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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

(EXPEDIENTE N° 1036-09)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto SANCHEZ MAIKEL DANIEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes, artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “c” ejusdem, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 277, de la Reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 01-08-2001, el funcionario Detective PERAZA FRANK, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: Encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en compañía del funcionario Agente González Daniel, placa 01682, Agente Piñango Luís Placa 1819, Agente Useche Israel Placa 0555, a bordo de las unidades moto, 4-683, 4-693, 4-619, respectivamente, en el momento que se desplazaban por la calle bolívar de Cúa, ubicada en la Calle Carlos Gardel, se estaba realizando un robo a mano armada, motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde varias personas les indicaron que los dos ciudadanos que robaron la ferretería en mención se montaron en una camioneta de pasajeros de color marrón la cual se dirigía hacia la calle el limón de la Vega, Cúa, quienes vestían para el momento uno pantalón blue Jean y franela verde y otro bestia pantalón color beige y franelilla blanca, trasladándose hacia el sector en mención avistando un vehiculo de pasajeros color marrón, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, donde se encontraban en la parte interna un ciudadano y un adolescente con las características antes descrita, le realizaron una revisión publica incautándosele al ciudadano de pantalón blue Jean y franela verde, a la altura de la pretina del cinto del pantalón un arma de fuego marca SMITH WESSON, tipo revolver, modelo 38, serial de cacha R17109, serial de tambor 20785, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido, así mismo se le incauto en el bolsillo del pantalón que portaba para el momento un fajo de billetes de diferente denominaciones y aparente circulación legal, por un monto de treinta y cuatro mil ochocientos veinte exactos quedando identificado como CASTILLO LUIS ALBERTO de 20 años de edad y al adolescente quien vestía un pantalón beige y franelilla blanca, se le incauto a la altura de la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego marca: PHOENIX ARMS, modelo pistola, calibre 22, con los seriales limados (desbastados), color cromados, contentivo en su interior de un cargador con dos cartuchos sin percutir y un cartucho en la recamara sin percutir, quien manifestó no portar ningún tipo de documentación y quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.- Folios 4 hasta el 5….-

En fecha 12-06-2009, se recibe oficio N° 15-F17-0865-09 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Igualmente actas policiales e informe de Balística. Cursante a los folios 01 al 24.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL


Ahora bien, del análisis de las actas que cursan la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el tipo penal de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 277 de la Reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto el joven adulto detentaba en su poder un arma de fuego marca: PHOENIX ARMS, modelo pistola, calibre 22, con los seriales limados (desbastados), color cromados, contentivo en su interior de un cargador con dos cartuchos sin percutir y un cartucho en la recamara sin percutir. En este orden de ideas, se observa que este tipo penal, es uno de los que comporta como Sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 párrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes. Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes. En consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el articulo 615 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y a Adolescentes y habiendo transcurrido desde la fecha del hecho: 13-10-2000 hasta la presente fecha 05-10-2009, mas de Ocho (08) años, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera la fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, lo que hace inoficioso cualquier diligencia tendiente a incorporar nuevos elementos en autos, Por las razones expuestas la representante del ministerio publico solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida contra el joven adulto: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, iniciada por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460, 276 y 277 del Código Penal, respectivamente , en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y con base en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Folios 02 hasta el 03.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, ocurrió el día 13-10-2000, según Acta Policial suscrita por el funcionario Detective PERAZA FRANK, en compañía de los Agente González Daniel, placa 01682, Agente Piñango Luís Placa 1819, Agente Useche Israel Placa 0555, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy 05-10-2009 han transcurrido mas de Ocho (08) años, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.



IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460, 276 y 277 del Código Penal, respectivamente , en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-


Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-




La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares






JG/heiser.-
EXP: 1036-09.-