REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

(EXPEDIENTE N° 004100)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.-
VICTIMA: JHONNY RODRIGUEZ VARGAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.975.185, residenciado en la Calle El Tamarindo, Sector Santa Barbara en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, el cual se desempeñaba como encargado en el Local Comercial denominado como distribuidora Demetrio Abreu (Librería y Papelería).
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 004100, seguida contra el joven adulto: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 13-09-2000, el funcionario Agente NAVARRO JOSE, adscrito a la policía Municipal Rafael Urdaneta, Siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Palacio Municipal Urdaneta fue alertado por una Ciudadana que se trasladaba por el Sector, quien le indico que en la Librería y Papelería DEMETRIO ABREU, ubicada al Final de la Calle José Maria Carreño, se estaba cometiendo un atraco, posteriormente se traslado al sitio, donde se entrevisto con el Ciudadano: RODRIGUEZ VARGAS JHNNY, quien era encargado de dicha Librería, y le indico que tres sujetos armados lo despojaron de mercancías varias y doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo emprendiendo huida de ese lugar, procedieron a efectuar recorrido por las adyacencias y por la avenida perimetral, avisto a tres sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera dando a lugar una persecución siendo capturado uno de ellos, ya que los otros dos sujetos se internaron en la zona boscosa obstruyendo la localización de los mismo, luego se traslado al sujeta hasta la sede del despacho policial, donde quedo identificado como: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.... Folio 4.-

En fecha 30-04-2009, se recibe oficio N° 15-F17-0578-2009 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa constante de once (11) folios útiles, ORIGINAL de las actas de Investigación signadas con el N° 15-F17-171-00-T7…-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Observa la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, que el presente caso se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 460, ambos del código penal vigente para el momento del hechos, hoy 458 de la reforma, por cuanto se desprende, que el adolescente: VAAMONDE LOZADA JELFRE JOSE fue el autor de la acción en compañía de otra dos personas la cual se encontraban manifiestamente armada, pudiendo estos evadirse, resultando despojado el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ VARGAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.975.185, residenciado en la Calle El Tamarindo, Sector Santa Barbara en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, el cual se desempeñaba como encargado en el Local Comercial denominado como distribuidora Demetrio Abreu (Librería y Papelería, con la amenaza de la respectiva arma de fuego, demostrando así que para el momento de la aprehensión del adolescente imputado no se pudo recuperar lo sustraído del Local. Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de responsabilidad penal del Adolescente, con relación con los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Ocho (08) Años Ocho (08) Meses y que se trata de un hecho punible que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. folios 5 y 6.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, ocurrido el día 13-09-2000, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente NAVARRO JOSE, adscrito a la policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Miranda donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Igualmente el Representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (08-10-2009) han transcurrido Más de Nueve (09), tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.- Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut-supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, instruida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo la Una y Treinta de la mañana (1:30 p.m.).-



La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares V.





JG/HEJL.-
EXP: 004100.-