REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL:
WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 81.337.953.

LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567.

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES:
ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.044.818.

HERNAN SEMPRUM SALGADO, ANDRES RIVERO Y EDNA LILIANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.364, 16.773 y 60.807, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2009-021
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por resolución de contrato de comodato, presentado en fecha 23 de abril de 2009, por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAYORGA FERREIRA, antes identificado, asistido de abogado, donde alega que es propietario de un inmueble constituido por un a un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-3, ubicado en el nivel cinco (5) de la torre tres (3), que forma parte del Conjunto Residencial Las Churuatas. Que dicho inmueble lo ofreció en venta, “…a través de tres contratos de compra-venta con distintas fechas, debidamente notariados por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, a la señora ROSA MARGARITA LÓPEZ DE MARÍN, (…), el primero en fecha 16/06/2006; el segundo en fecha 14/02/2007; y el tercero y último en fecha 11/04/2007”. Continúa su exposición afirmando que ninguno de los mencionados contratos fueron cumplidos por parte de la demandada, pero que durante la vigencia del primero de los mencionados la demandada le solicitó guardar en su departamento, unos bienes muebles de su propiedad, alegando que no tenía lugar donde guardarlos. Que en virtud de lo anterior, según su alegato, establecieron un contrato verbal de comodato, exponiendo que le cedió en calidad de préstamo de uso, un cuarto y parte de la sala de su apartamento, con el objeto de que pudiera guardar sus muebles de manera provisional; expone igualmente que el contrato de comodato no guarda vinculación con los contratos de referencia.
Concluye sus alegatos solicitando al Tribunal que resuelva el contrato de comodato verbal que lo vincula con la demandada y que se ordene a la demandada a restituir el espacio del inmueble dado en comodato totalmente libre de bienes. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil.
En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 8 de mayo de 2009, compareció el demandante y otorgó poder apud acta, al abogado LUIS ADSEL TORTOLERO, antes identificado.
En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la entrega de la compulsa los fines de practicar la citación de la parte demandada con arreglo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció la demandada y otorgó poder apud acta a los abogados HERNÁN SEMPRUM SALGADO, ANDRÉS RIVERO y EDNA LILIANA RAMÍREZ, antes identificados.
En fecha 23 de julio de 2009, compareció, el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la improcedencia de la defensa previa opuesta.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 10 de agosto de 2009, las partes en conflicto solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de lograr una conciliación, siendo procedente dicho petitorio, este Tribunal con base en lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 de nuestra norma adjetiva civil, declaró la suspensión del procedimiento por el período indicado por los peticionantes.
En fecha 24 de septiembre de 2009 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido estima necesario emitir pronunciamiento sobre el alegato desarrollado por la parte actora en su escrito de pruebas, cuando afirma: “… Efectivamente, se deduce de los autos de la presente causa, que la demandada se dio por citada en fecha martes 21 de julio del presente año 2009 y contestó la demanda anticipadamente el día 23 de julio, el cual fuel el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citada …”. Asimismo asevera que de acuerdo al calendario judicial le correspondía efectuar el acto de contestación el 27 de julio de 2009, por lo que en aplicación de la doctrina elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, la cual según su alegato es vinculante, es procedente declarar la confesión ficta, por tratarse de un juicio breve donde el texto adjetivo civil en su artículo 883 fija un término para la contestación y no un lapso.
En primer lugar es necesario dejar sentado que la sentencia a que se contrae el actor no tiene carácter vinculante, pues en su texto no se califica como tal, por lo cual quien suscribe no la acoge por discrepar del criterio expresado en ella.
Entonces, a los fines de resolver el punto en cuestión, observa quien decide que la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por la Sala Constitucional y la de Casación Civil del máximo Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta jurisdicente que al estar en disputa el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Ahora bien, se requiere puntualizar que la parte demandada en el escrito presentado el día que indica el actor no contestó la demanda sino que opuso cuestiones previas, las cuales fueron desechadas el mismo día de su interposición, conforme lo señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; de suerte que la oportunidad para dar contestación a la demanda según el artículo 885 ejusdem, esto es, el primer día de despacho siguiente a esta decisión, fue el 27 de julio de 2009.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la fecha señalada la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, incurriendo de esta manera en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En cuanto al segundo supuesto de la norma se aprecia que la parte pasiva de la relación procesal hizo uso del lapso probatorio no configurándose de este modo la confesión ficta. En consecuencia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia simple de contrato de opción de compra-venta, cursante a los folios 3 al 5 del presente expediente, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2006, anotado bajo el N° 56, Tomo 65, la cual no fue impugnada, se valora en todo su rigor probatorio como prueba del negocio jurídico –opción de compra-venta- a que éste se contrae, sin embargo, no aporta elemento alguno que obre a favor de la prueba de la existencia del contrato cuya resolución se demanda.
2. Copia simple de contrato de opción de compra-venta, cursante a los folios 6 al 9 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 18, la cual no fue impugnada, se valora en todo su rigor probatorio como prueba del negocio jurídico –opción de compra-venta- a que éste se contrae, sin embargo, no aporta elemento alguno que obre a favor de la prueba de la existencia del contrato cuya resolución se demanda.
3. Copia simple de contrato de opción de compra-venta, cursante a los folios 10 al 13 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 38, la cual no fue impugnada, se valora en todo su rigor probatorio como prueba del negocio jurídico –opción de compra-venta- a que éste se contrae, sin embargo, no aporta elemento alguno que obre a favor de la prueba de la existencia del contrato cuya resolución se demanda.
4. Original de Expediente N° S-2008-007 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de Inspección realizada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, la cual se valora como prueba de la existencia de una cantidad indeterminada de bienes muebles en el inmueble objeto de la presente litis.
5. Original de carta dirigida al ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAYORGA, por la Junta de Condominio de la Torre 3 del Conjunto Residencial Las Churuatas, en fecha 31 de julio de 2008, la misma carece de valor probatorio pro ser documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple de los tres (3) contratos de opción de compra-venta, los cuales fueron acompañados por el actor al escrito libelar, se reproduce lo expuesto en los numerales 1°, 2° y 3° de la valoración anteriormente expuesta.
2. Copia simple de algunos folios, cursantes en el Cuaderno de Medidas del expediente N° 086722 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), relativo a incidencias ocurridas en el procedimiento cautelar en el juicio que se ventila entre las partes de este juicio por cumplimiento de contrato incoara la parte demandada contra la accionante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, la cual resulta impertinente por cuanto no aporta elemento alguno para la decisión de la presente causa, aunado al hecho de que la decisión tomada con motivo de esta causa no influirá en forma alguna con la causa que se sustancia en la instancia superior.
3. Copia certificada de algunos folios del Expediente N° 08-6722 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) expresándose en el texto de la certificación del Secretario que dichas copias se refieren a demanda por cumplimiento de contrato incoada por la parte aquí demandada contra la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, sin expresar que cursan ante ese Juzgado por apelación.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la demanda de resolución de contrato de comodato, observa quien decide que el artículo 1.724 del Código civil expresa: “…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que este se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”.
Tal como lo ha señalado la doctrina patria, dicho contrato tiene las siguientes características:
1) Es un contrato unilateral, pero puede convertirse en bilateral. Es unilateral porque solo engendra obligaciones para el comodatario, pero eventualmente, pueden nacer obligaciones para el comodante.
2) Es un contrato gratuito, pero si tiene precio, se convierte en arrendamiento.
3) Es un contrato intuitu personae (se hace un préstamo a una persona determinada y en consideración a ella).
De esta definición y de las características antes señaladas se desprende que los elementos que caracterizan tal negocio jurídico es la entrega del bien al comodatario, lo cual no es otra cosa que ponerlo en sus manos para que utilice objeto del contrato.
Empero, según se desprende del alegato fáctico del demandante el convenio verbal con la parte demandada fue el guardarle de manera provisional unos bienes muebles dentro de un inmueble de su propiedad, es decir, que a la parte accionada no le fue entregado la cosa (bien inmueble) para su uso, en consecuencia al no poseer el bien, no puede de esta manera ejercer las obligaciones que la norma le impone por razón del negocio jurídico de marras, las cuales son entre otras las siguientes:
1) Cuidar de la cosa como un buen padre de familia.
2) Servirse de la cosa para el uso que se le prestó.
3) Restituir la cosa dada en comodato.
Sentado lo anterior y siendo que la parte demandada, como se menciono antes, no detenta la cosa, mal puede cumplir, las obligaciones arriba señaladas, ni por ende la parte accionante imputarle el incumplimiento de las mismas. En consecuencia la presente acción de resolución de contrato no puede prosperar en derecho y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAYORGA en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN, ambas partes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,


LCH/mmi
Exp. N° E-2009-021