REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
EMILIO VISO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.488.853.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, quien actúa por sustitución de poder que le hiciera el ciudadano EMILIO VISO ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.045, mandatario de la parte actora.
SAMUEL VARELA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.164.699.
No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2009-081
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO VISO ÁLVAREZ en virtud de sustitución de poder que le hiciera el ciudadano EMILIO VISO ZORRILLA, mandatario de la parte actora. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil venezolano.
Refiere el demandante en el libelo que consta en documento privado, que el ciudadano EMILIO VISO ÁLVAREZ suscribió con el ciudadano SAMUEL VARELA MOLINA contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda, distinguido con el número 4-A, de la Quinta Villa Conchita, ubicado en la urbanización El Limón San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que el arrendatario convino y se comprometió en la cláusula segunda del contrato a cancelar puntualmente el canon mensual de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), los cuales debía cancelar los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas. De igual forma manifestó que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2009, los cuales suman la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 13.650,00), las cuales, a pesar de la múltiples diligencias efectuadas con este propósito, se ha negado a pagar. Finaliza su exposición manifestando que el inquilino con esta conducta incurrió en una violación contractual, lo que da lugar a la acción resolutoria que intenta. Que por tales razones demanda la resolución del contrato de arrendamiento, más el pago de la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 13.650,00) equivalentes a la suma adeudada, por concepto de compensación pecuniaria, y el pago de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales desde el mes de septiembre de 2009 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva de las seis (6) principales entidades bancarias del país, de acuerdo con la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó librar compulsa a la demandada y entregarla al Alguacil de este Despacho a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció el Alguacil de este Despacho, y estampó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado al domicilio del demandado, quien recibió y firmó el recibo correspondiente.
En fecha 7 de octubre de 2009 compareció la parte actora y presentó escrito solicitando se tenga por confeso al demandado al no dar contestación a la demanda
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada no dio contestación de la demanda por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, el accionado no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyo motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos, aun cuando observa quien aquí decide que en el caso de autos el instrumento fundamental –contrato de arrendamiento privado- acompañado al escrito libelar, fue presentado en copia simple, por lo que carece de valor probatorio, y sin que se lea en el cuerpo del mismo la firma del arrendatario, la cual sólo aparece en la primera página del contrato; empero en aplicación del dispositivo procesal se tienen por ciertos los dichos del actor, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de resolución de contrato junto a los daños y perjuicios, contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para dejar sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano EMILIO VISO ÁLVAREZ, contra el ciudadano SAMUEL VARELA MOLINA, ambas partes identificadas anteriormente.
2. Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento vivienda, distinguido con el número 4-A, de la quinta Villa Conchita, ubicado en la urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda., libre de personas y bienes.
3. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con, el cual cursa a los folios del 16 al 17 del presente expediente.
4. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 13.650) por concepto de compensación pecuniaria, más la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, a parir del mes de septiembre de 2009 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
5. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades bancarias del país durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ceñirse estrictamente a los datos oficiales del ente emisor, y teniendo especial atención a la verificación del tiempo acumulado de retraso en el pago de la cantidad a pagar.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2009-081
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