REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ELENA LOTITO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.216.969.

APODERADO JUDICIAL:
ROSMARVIC SALAZAR LEÓN y JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.010 y 26.064.
PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:
DOMINGO JESÚS SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.718.508.
MARISBELIA HADDAD CRASTO y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.632 y 40.315, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2007-038
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2007 por la ciudadana ELENA LOTITO SPINELLI, asistida por los abogados CÉSAR VIELMA DIÁZ y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN contra el ciudadano DOMINGO JESÚS SANTANA.
En fecha 1º de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se acordó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 4 de julio de 2007 el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, consignando en ese acto la compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2007 compareció la representación judicial demandante y consignó los carteles de citación debidamente publicados en dos diarios de circulación regional y nacional.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal vista la solicitud presentada por la parte actora, designó defensor judicial de la parte accionada a la abogada GABRIELA GUEVARA, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 14 de enero de 2008 compareció la parte demandada asistida de abogado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2008, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y de oposición de cuestiones previas, específicamente las contempladas en los numerales 1º, 2°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2008 el Tribunal, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa de incompetencia por la cuantía formulada por la parte demandada, rechazándola.
En fecha 18 de enero de 2008 compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados MARISBELIA HADDAD CRASTO y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ.
En fecha 22 de enero de 2008 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión que negó la cuestión previa de incompetencia.
En fecha 24 de enero de 2008 compareció la parte actora, quien dijo actuar en su nombre y en el del ciudadano ORLANDO DOS RAMOS GONZÁLEZ y consignó poder apud acta a la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEÓN. Igualmente consignó copia simple de poder notariado que le fue conferido por el ciudadano antes nombrado.
En fecha 24 de julio de 2008 el Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del recurso de regulación de competencia, al cual se anexarán copias certificadas de las actuaciones concernientes.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de decidir el fondo de la controversia hasta tanto se dicte la sentencia sobre la competencia.
En fecha 3 de agosto de 2009 se ordenó agregar al Cuaderno de Regulación de Competencia las resultas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivas de decisión proferida por ese Juzgado el 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el referido recurso y competente este Juzgado para decidir la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decidiendo sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, contenidas en los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2009 este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir por cinco (5) días el lapso para dictar sentencia.
II
ÚNICO

De la revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el expediente se evidencia que en la presente causa por resolución de contrato de arrendamiento, iniciada en fecha 28 de mayo de 2007, la cual a tenor del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe sustanciarse por el procedimiento breve se han suscitado las incidencias siguientes:
1. La parte actora efectuó actuaciones concernientes a la citación del demandado, a través de la habilitación de horas nocturnas, diligencias relacionadas con la citación cartelaria, solicitud de nombramiento de defensor judicial, y, cumplidas las mismas, en fecha 14 de enero de 2008 compareció el demandado para darse por citado, peticionando que la defensora judicial designada se abstuviera de continuar en el proceso.
2. En fecha 16 de enero de 2008 el accionado presentó escrito de contestación a la demanda y de cuestiones previas.
3. En fecha 17 de enero de 2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria desechando la cuestión previa de incompetencia opuesta por el demandado.
4. En fecha 22 de enero de 2008 la parte accionada ejerció recurso de regulación de competencia contra esta decisión.
5. En fecha 23 de marzo de 2009 el ad quem declaró Sin Lugar el referido recurso y ordenó su remisión a este Juzgado el 22 de julio de 2009.
6. En fecha 3 de agosto de 2009 se ordenó agregar a los autos las resultas del recurso en referencia.
7. En fecha 14 de agosto de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declararon Sin Lugar las cuestiones previas propuestas e indebidamente subsanada la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele al actor un lapso de cinco (5) para su corrección, lo cual no ocurrió en el lapso allí ordenado.
8. En fecha 23 de septiembre de 2009 el accionante presentó diligencia, señalando como fecha de su presentación el día inmediato anterior, vale decir: “22 de septiembre de 2009”, el cual corresponde al último día del lapso fijado por el Tribunal en la citada sentencia interlocutoria.
9. La circunstancia expresada en el numeral anterior fue expresamente salvada mediante nota del Secretario estampada al pie de la diligencia, de suerte que el acto que con ésta se pretendía lograr no cumplió sus efectos al presentarse fuera del lapso establecido.
De la secuencia de las actuaciones arriba referidas se aprecia que aun cuando la parte accionante ha desplegado múltiples diligencias con el propósito de que se produzca una decisión en este juicio que resuelva la controversia planteada, lo cual no es otra cosa que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y de que este derecho se ha visto mermado por la conducta del sujeto pasivo de la relación procesal, quien ha planteado incidencias con el objetivo de dilatar el proceso, ocasionando que un procedimiento que por su naturaleza tiene fijados en los artículos 881 y siguientes del texto adjetivo civil lapsos muy breves, ha acumulado desde su inicio hasta la fecha de la presente decisión: dos (2) años y cuatro (4) meses, no es menos cierto que este Tribunal ha actuado en cumplimiento de los lapsos establecidos, y en fecha 14 de agosto de 2009, dictó decisión interlocutoria donde taxativamente dispuso:
“Al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”
Así, tomando en consideración que la sentencia de marras fue pronunciada oportunamente y que las partes están a derecho, razón por la cual no se requería la práctica de notificación alguna, y habida cuenta que de conformidad con el artículo 252 de la ley adjetiva civil, la sentencia después de pronunciada no puede ser reformada ni revocada por el mismo Tribunal que la dictó, la omisión de la parte actora al no subsanar el defecto señalado por este Juzgado, acarreó fatalmente la consecuencia prevista en el artículo 354 del texto adjetivo civil. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO,


LCH/mmi
Expediente N° E-2007-038