En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal (ver f. 9) para la práctica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver f. 2 y 3), en fecha 25 de septiembre de 2009, en ocasión al convenimiento (sic) celebrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO postuló la empresa ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., en contra del ciudadano JUAQUIN ALFONSO, y que posteriormente fuere homologado por el referido Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007, la cual consiste en “la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “I” que forma parte del edificio STOLAY, situado en la Avenida Bermúdez de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARIIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, previa solicitud efectuada en fecha 5 de octubre de 2009 (ver f. 5), por el apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA (ver f. 5, 6, 7 y 8), inscrito en el Inpreabogado con el número 46929, quienes acompañan al Tribunal conjuntamente con el representante legal de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A., ciudadano ARGENIS RIBAS titular de la cédula de identidad Nº 929.645, así como del ciudadano VICENZO CIONE RUOCO titular de la cédula de identidad Nº 10.816.434 en su condición de perito y policiales necesarios para la práctica de la medida, motivo por el cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Edificio STOLAY, local comercial distinguido con la letra “I”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez en el sitio, el Tribunal observó la presencia de camiones, montacargas y personal obrero que retiraban bienes procedentes del interior del inmueble, procediendo de seguidas a ingresar al Local Comercial (en cuya entrada se observa el nombre (logo) de la sociedad mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L.), siendo atendido inmediatamente por una persona que dijo ser y llamarse JOSE DE PONTE LIRA, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.077.294, y a tal efecto presentó cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, éste manifestó ser el propietario de la empresa mercantil que funcionaba en el local comercial denominada Lavandería y Tintorería Special Spencer, permitiendo el acceso al inmueble. Acto continuo, fue impuesto el prenombrado ciudadano de la comisión, leyéndole el contenido integro de la misma, notificándole el derecho de retirar los bienes de manera voluntaria del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, en virtud que sobre ellos no recae medida alguna; igualmente del derecho que tiene de hacerse asistir de abogado, para lo cual se le concederá un plazo prudencial de espera de una (1) hora, tiempo que el Tribunal considera suficiente dada la gran cantidad de abogados que realizan sus actividades profesionales en la zona (Municipio Guaicaipuro), en aras de un mejor y eficaz ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluido el lapso establecido, la parte ejecutada manifestó al tribunal que no haría uso del derecho concedido por lo que continuaría retirando los bienes voluntariamente. Culminado el retiro de los bienes y a petición de la parte actora se designó como práctico cerrajero al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien procedió al cambio de los respectivos candados. En este estado, la parte actora pidió ser oída por el Tribunal y expone: “Recibo conforme en este acto el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y de personas así como las llaves que permiten el ingreso al mismo, igualmente solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Es todo.” Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble de la medida que se practicó. Se deja constancia que estuvo presente en la medida el funcionario Detective LIBIA MATOS y el agente CORSO JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.806.740 y 13.999.297 respectivamente, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 4:00 p.m., éste Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL NOTIFICADO
REPRESENTANTE LEGAL
DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA C.A.
EL PERITO
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2384-09
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