REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

De una revisión de la solicitud de Titulo Supletorio, suscrita por la ciudadana JUSTINA MARIA GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.846.856 y de este domicilio debidamente asistida por la abogada BETY LILIANA FONSECA P, inscrita en el Inpreabogado 56.557, se desprende que el documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector “La Cruz”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete.

Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: La doctrina venezolana ha reiterado que los documentos auténticos esta referido a la certeza de la emanación, en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública que el acto y las firmas son de las personas que se les atribuye; quien suscribe acoge el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo de 2000, que establece:

“… que se trata de un documento celebrado “por ante la Notaría…”, lo cual no le otorga el carácter de documento público, aun cuando, en un sentido diferente, tiene autenticidad, pues, consta, por la declaración de un funcionario público, su autoría. En efecto, establece el artículo 1357 del Código Civil, que instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Los documentos autenticados o reconocidos ante un Notario no adquieren carácter público, pues dicho funcionario no presencia el acto, ni tiene facultad para darle fe pública al documento, sino que recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y luego lo declara autenticado, o reconocido, según sea el caso. En este caso, lo único que tiene carácter público es la declaración del funcionario, en el sentido de que recibió, a su vez la manifestación del otorgante…”

El documento autenticado que señala la solicitante en su escrito, no es prueba suficiente para acreditar la propiedad del referido inmueble, ya que se trata de un documento privado que le da carácter público a la manifestación del funcionario de la Notaria, en cuanto a sus firmas y no a su contenido.

Ahora bien, quien suscribe, considera necesario invocar el artículo 1.474 del Código Civil, que establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende como requisito esencial, la existencia del consentimiento entre las partes y la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades, que para la validez del inmueble con relación a terceros, es necesario su inscripción en el Registro Público; además el legislador ha establecido en el artículo 1.488, ejusdem, como obligación del vendedor hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad; por otra parte, la Ley del Registro Público y Notariado, establece que es de carácter obligatorio que los inmuebles estén inscritos en el Registro Público, con el fin de mantener una información vigente, relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.

En el caso, de marras la solicitante manifiesta en su escrito de solicitud: “…que adquirí un lote de terreno…Según (sic) consta en documento por ante la Notaría Pública”, documento privado debidamente notariado que da fe pública de sus firmas más no de su contenido, al no señalarse los datos de Registro, debe presumirse de conformidad con los artículos supra indicados, no ha tenido lugar la tradición del bien inmueble, aunado con el hecho que el mismo no fue debidamente registrado de conformidad con los requerimientos exigidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional niega la presente solicitud de Titulo Supletorio.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ


EXP. Nº 0830/2009
JVA/ssd/jn.-