REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ARACELIS CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.727.619, a través de la cual solicita se le otorgue el Titulo Supletorio de Propiedad sobre terrenos que a su decir son Municipales, y vista igualmente la Certificación emitida por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, así como también la autorización allí contenida, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Abril de 1970, a través de la Sala Político Administrativa estableció que, para proceder la expedición y posterior protocolización de Títulos Supletorios sobre bienhechurias construidas en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario.
Se estableció que las bienhechurias construidas en terrenos Baldíos o del dominio privado de la Nación se requiere la autorización del Ejecutivo Nacional por Órgano de la Procuraduría General de la República; las construidas en Ejidos o terrenos de dominio privado del Municipio la autorización de éste y por su puesto las construidas en terrenos privados se requería la autorización del propietario pues en caso contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, se presume efectuadas por el propietario de la tierra a sus expensas.
SEGUNDO: En fecha 17 de Julio de 2006, fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.480 la “Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares”, en la cual se estableció la creación y funciones de la Oficina Técnica Municipal, siendo el caso que nos ocupa, para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Entre las funciones asignadas a dicha oficina se encuentra específicamente el otorgamiento de los títulos de adjudicación de las tierras públicas municipales (destacado del Tribunal) y así se encuentra consagrado en el artículo 6, ordinal 3; por lo tanto es la oficina encargada de “vender” o adjudicar los terrenos Ejidos Municipales, en el precio por metro cuadrado establecido en la misma Ley.
TERCERO: Con respecto a los terrenos privados, reafirmó a la usucapión como una forma de adquirir la propiedad y fijó el procedimiento a seguir que no es otro que el Procedimiento Breve (artículo 50 de la Ley arriba referida).
De lo anterior, se desprende que escapa de la competencia de la Oficina Técnica Municipal, el otorgar autorizaciones para la evacuación y registro de Títulos Supletorios de Propiedad de bienhechurias construidas en terrenos del domino privado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que dicha autorización debe ser dada única y exclusivamente por el organismo antes mencionado.
Así mismo y de una revisión realizada al escrito de Solicitud, se evidencia que en la segunda pregunta del escrito que encabeza la solicitud textualmente se lee: “Si por haber presenciado que los pagos que se realizo, saben y les consta que invertí en su conjunto en bienhechuría la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.00,00)”, este Tribunal observa: el Artículo 1.387 del Código Civil reza lo siguiente:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
De la norma antes descrita se desprende, que cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), para establecer o extinguir una obligación, no serán admisibles las testimoniales. En consecuencia de todo lo anteriormente mencionado, este Órgano Jurisdiccional niega la presente solicitud de Titulo Supletorio.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
S. Nº 0836/2009
JVA/ssd/cc.-
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