REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXP. N° 0972/2009

SOLICITANTE: YOSEIN GUILLERMO SALGE PADRON y ANA RAQUEL SEIJO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.014.518 y V-18.314.265, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos YOSEIN GUILLERMO SALGE PADRON y ANA RAQUEL SEIJO CABELLO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ALIXON CARLOS ALVAREZ ZALDUMBIDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.682.
Alegando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil seis, continúan alegando que por sus desavenecias surgidas en el curso de la vida conyugal; motivo por el cual solicitaron al Tribunal, Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0972/2009.

II

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende en el capitulo III de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, señalan el bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, el cual se constituye por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida identificada con el N° 170 C-68P, que forma parte de la Asociación ASOCSUVEAS, sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en el referido capitulo, se observa que los ciudadanos YOSEIN GUILLERMO SALGE PADRON y ANA RAQUEL SEIJO CABELLO, convinieron de mutuo acuerdo, que la ciudadana ANA RAQUEL SEIJO CABELLO, le cederá el 50% de los derechos y obligaciones al ciudadano YOSEIN GUILLERMO SALGE PADRON, y el mantendrá el 50% de los derechos y obligaciones que le corresponde de la comunidad conyugal. Así mismo fijaron el valor de la referida cesión que asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MIL (Bs. F. 50.000), que se hará efectiva una vez que se realice la conversión en divorcio.

Quien suscribe, observa que los solicitantes en su escrito no solo pretenden la separación de cuerpos sino también la separación del único bien de la comunidad conyugal y la partición y liquidación; mal puede este Juzgadora, decretar la separación de cuerpos y al mismo tiempo hacer la partición y liquidarla, cuando nuestra legislación señala en su artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”; que en el caso de marras no ha transcurrido el año, para ser efectiva la conversión de Divorcio; evidenciándose a todas luces que lo peticionado en la referida solicitud, es contraria a la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos YOSEIN GUILLERMO SALGE PADRON y ANA RAQUEL SEIJO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.014.518 y V-18.314.265, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 0972/2009
JVA/ssd/jn.-