REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

Revisada como ha sido la Solicitud de Titulo Supletorio, suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MELENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.711.449, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.834, este Tribunal observa: el Artículo 1.387 del Código Civil reza lo siguiente:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

De la norma antes descrita se desprende, que cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), para establecer o extinguir una obligación, no serán admisibles las testimoniales. Y por cuanto parcialmente se desprende de la pregunta formulada en el escrito que encabeza la solicitud, donde se lee: “…El costo aproximado de la construcción fue de aproximadamente Bs.F 480.000,00…”, este Órgano Jurisdiccional niega la presente solicitud de Titulo Supletorio. -
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ
S. Nº 0831/2009
JVA/ssd/mg.-