REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º

De una revisión realizada a la presente solicitud de Título Supletorio, suscrita por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ PEREIRA, asistida por el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, se desprende que, la parte solicitante, pretende que se le otorgue Título Supletorio Suficiente de Propiedad “sobre unas bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para vivienda familiar, compuesta de seis (6) fundaciones hechas de cabilla, cemento, arena y piedra, para continuar con columnas de concreto, placa o piso compuesto de malla metálica, piedra picada y cemento, acabado rústico, cerca de metal denominada alfajor que circunda el terreno compuesta de estantillos de metal, portón de metal compuesto de tubos que da acceso al área del terreno, construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)”, (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal, considera menester resaltar lo comentado por el Dr. Emilio Calvo Baca, en relación al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, del cual, parcialmente se desprende: “…El Título Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edifico que ha construido a sus expensas…”; y las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener el presente Título Supletorio no se refieren a un inmueble construido, con exclusión de la cerca de metal, se evidencia que se trata de las bases para una futura construcción.
Asimismo, se desprende de la cuarta pregunta, formulada en el escrito que encabeza la presente solicitud, donde se lee: “…Si por ese conocimiento que dice tener de mi, saben y les consta que en dichas bienhechurías, he invertido en dinero de mi propio peculio personal la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) en mano de obra y materiales de construcción…”, este Tribunal observa: el Artículo 1.387 del Código Civil reza lo siguiente:

“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

De la primera norma supra descrita se evidencia que, el Título Suficiente de Propiedad se refiere sobre edificaciones ya construidas y no sobre expectativas futuras de construcciones por lo que este Despacho sólo deberá otorgar Título Suficiente cuando las mismas estén ciertamente terminadas y de la segunda norma que, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), para establecer o extinguir una obligación, no serán admisibles las testimoniales, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional niega la presente solicitud.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ












EXP. Nº 0818/2009
JVA/ssd/mg.-