En el día de hoy, lunes veinte y seis de octubre de dos mil nueve (26/10/09), siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y nueve de febrero del año dos mil ocho (19/02/08), que se sustancia en el expediente 31.079, con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., contra los ciudadanos: DUARTE MANUEL DA HORTA y ROSSANA YAMILET CACERES de DA HORTA, la cual debe recaer sobre una “...Un local distinguido con la letra y número D-31 situado en el nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place...Dicho local tiene un área de cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (48,90 M2)…; y le corresponde el puesto de estacionamiento identificado como E-2-232, ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial… A este local se le asignó en uso exclusivo para operar únicamente como restaurante, un área de la terraza externa ubicada en el nivel diversión, con una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64M2)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales del actor, ciudadanos: JULIO DAVILA CÁRDENAS y JAVIER MEJÍA VALERY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.445 y 91.268, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos: GELCERICO OABALLOS UZCATEGUI, JULIO CESAR GONZÁLEZ, SINECIO JOSE BARRETO VALLADARES y MIGUEL ANGEL VILLEGAS PERDOMO, quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093, V-3.242.719, V-6.393.471 y V-10.262.150, correlativamente, y los dos últimos a su vez son funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 6 con sede en Guarenas, en el referido inmueble, el cual se encuentra situado en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, ubicado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, situación que lo conduce a indagar por la Administración del mencionado Centro Comercial, la cual se encuentra en el último nivel, lugar donde el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: CORINA DEL CARMEN BALZA RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.091.175, quien a su decir es la contable y conforme a los registros que lleva la administración, el Tribunal se había constituido en el inmueble de marras, lugar que le pertenece a los demandados. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandado, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que los demandados y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial, en vista del lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal invita a la notificada a que esté presente en esta actuación judicial, lo cual es rechazado alegando innumerables actuaciones que atender. A continuación, el Tribunal se vuelva a trasladar y a constituir en el inmueble de marras y ordena esperar en su entrada el tiempo de espera concedido a los demandados y/o terceros. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales del actor, ut supra identificados, quienes de seguidas exponen:”Señalamos para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde nos encontramos constituido el cual es el local comercial distinguido con la letra y número D-31, situado en el nivel diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 48,90 metros cuadrados, asimismo, solicitamos que la presente medida judicial recaiga sobre el área de la terraza externa ubicada en el nivel diversión que cuenta con una superficie de 64 metros cuadrados, al igual que el puesto de estacionamiento que le corresponde que está situado en el área del estacionamiento del referido Centro Comercial e identificado con la letra y números E2-232, finalmente, solicitamos se designen a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: el embargo ejecutivo es una medida judicial que se decreta con ocasión de un juicio a los fines de que no quede ilusoria la materialización de una sentencia definitiva o de un medida judicial dictada en un procedimiento especial contencioso, la cual debe recaer sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, para lo cual el Tribunal a petición del ejecutante se trasladará y constituirá con éste en presencia de bienes de la demandada y notificará a ésta como al poseedor de su misión, declarando consumada la ejecución una vez se le garantice el derecho a la defensa a la demandada y no haya impedimento legal o jurisprudencial de cumplir con la misión. Asimismo, tenemos que su fin inmediato será la desposesión jurídica del bien afectado por la medida, privando al propietario del derecho a la disposición y a la posesión, según sea el caso; su fin mediato es asegurar la ejecución de la sentencia definitiva o de la medida cautelar y su fundamento radica en el peligro que implica la demora en la tramitación de los procesos. Así las cosas, este Juzgado pasa de seguidas a estudiar la pertinencia en materializar la presente medida judicial para lo cual observa que el bien inmueble señalado por los apoderados judicial del actor, está constituido por un local comercial, una terraza y un puesto de estacionamiento, los cuales salvo prueba en contrario, le pertenecen a los demandados, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil es posible la materialización, real y efectiva de la presente medida sobre los bienes señalado por la parte actora. Así las cosas, en vista de que este Tribunal se encuentra constituido en un lugar donde existen bienes propiedad de la demandada, se le concedió el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros con interés legítimo y directo en esta actuación para que hicieran las observaciones y alegatos que consideren pertinentes, y el bien señalado por el ejecutante no está excluido del comercio o rex nullium para la materialización de cualquiera comisión, es por lo que se ordena ejecutar la referida medida de embargo ejecutivo con todas las formalidades del caso. Así se Decide. No obstante, en lo que respecta a la petición de la apoderada judicial de la parte actora de que se le fije un canon de arrendamiento a los demandados para que continúen poseyendo el inmueble que hoy se esta ejecutando, este Juzgado considera que el competente para pronunciarse sobre el particular es el Tribunal de la causa en vista de que el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “...en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble...”, con lo cual se evidencia que su pronunciamiento le corresponde a los Juzgados de Causa quienes son los que pueden ordenar cualquier medida entre las que está la desocupación y, los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas tienen la competencia exclusiva y excluyente para practicar las comisiones que le sean conferidas por los distintos Tribunales de la República, tal y como lo contempla el artículo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en el inmueble, un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por los co-apoderados judiciales del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un local comercial distinguido con la sigla D-31, ubicado en el nivel diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El referido local cuenta con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (48,90 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con el local comercial identificado como D-32 y terraza; SUR: Con el local identificado con la letra y número D-30; ESTE: Con área de circulación; OESTE: Con fachada Oeste y terraza; y le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con la letra y números E-2-232, ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con puesto de estacionamiento E2-206; SUR: Con calle interna de circulación; ESTE: Con puesto de estacionamiento E2-233; y, OESTE: Con puesto de estacionamiento E2-231. Asimismo, al mencionado local comercial cuenta con un área de la terraza externa ubicada en el nivel diversión, que tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64M2) cutos linderos particulares son: NORTE: Con baranda ubicada sobre el acceso principal del edificio; SUR: Con los locales comerciales identificados con las letras y números D-1, D-31, D-32, D-33 y D-34; ESTE: Con baranda ubicada sobre el acceso principal del edificio; y, OESTE: Con baranda ubicada sobre el acceso principal del edificio. Finalmente, hago constar que el puesto de estacionamiento se encuentra vacío, y basándome en el tipo y años de construcción, situación geográfica y condiciones de mantenimiento del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.354.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, situación que hace corroborar al Tribunal de estar constituido en presencia del inmueble de marras. Es por lo que el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 536 y 587, ambos del Código de Procedimiento Civil EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. En este estado se hace presentes los ciudadanos: FREDDY PASTOR CORDERO PALACIOS y DAISMARYS DEL VALLE DIAZ ORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.698.268 y V-17.119.711, quienes manifestaron estar encargados del personal que labora en el inmueble embargado, seguidamente, los funcionarios policiales revisan los datos de los notificados e informan que el ciudadano FREDDY PASTOR CORDERO PALACIOS está siendo requeridos desde el 22 de abril de 2002 por Deserción. Visto lo anterior, el Tribunal ordena retener al mencionado ciudadano y colocarlos a la orden de la autoridad que lo requiere. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, siendo para este momento las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las nueve horas y cuarenta y siete minutos de la mañana, (9:47 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no presenció este acto y los otros notificados se negaron a firmar.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales del actor,

Abogados: JULIO DAVILA CÁRDENAS y JAVIER MEJÍA VALERY

La notificada primigenia,
Ciudadana: CORINA del C. BALZA R.
(No presenció el acto)

El perito,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.

El representante de la Depositaria Judicial
(La General de Depósitos Judiciales S.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.

Los notificados, supuestos encargados del local comercial embargado,
Ciudadanos: DAISMARYS DEL V. DIAZ O y FREDDY P. CORDERO P, se negaron a firmar

Los funcionarios policiales,


Ciudadanos: MIGUEL A. VILLEGAS P y SINECIO J BARRETO V

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.08-C-1463.-
Asunto AH13-X-2008-000118