En el día de hoy, martes seis de octubre de dos mil nueve (06/10/09), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y cinco de septiembre del presente año (25/09/2009), originada con motivo de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: RUTH IRIARTE DE ESTEFANILE contra la ciudadana: EGLYS ALBANIS CERRADA SANCHEZ, que se sustancia en el expediente número 2354-07, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con la letra y número A-93, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Guatire, en el lugar llamado Barrio Abajo, ahora Calle Bolívar, de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadana: RUTH ESPERANZA IRIARTE DE ESTEFANILE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.416.073, quien está representada por su co-apoderada judicial NANCY BOSSA MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.059, se trasladó y constituyó con éstas al referido inmueble. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMUDEZ, ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, JHONATAN OROZCO, MIGUELANGEL TAPIQUEN y ARQUIMEDES ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456, V-16.589.827, V-14.224.186, V-16.713.261, V-11.917.516 y V-13.894.941, respectivamente, siendo los tres últimos nombrados funcionarios policiales adscritos a la región policial número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio y/o comunal del referido edificio y/o Conjunto Residencial, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la Comunidad, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión al ciudadano: RAMON HILARIO DELGADO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.987.017, quien manifestó lo siguiente:”Para este momento no se encuentra presente ningún representante de la Junta de Condominio, sin embargo, soy el administrador de la referida junta de condominio elegido por sus miembros. Finalmente manifiesto que resido en el 13-B y, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras, lugar donde habita la demandada con su hijo. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue no fue aceptado por éste alegando tener múltiples ocupaciones que atender. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar el con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando representada por su co-apoderada judicial, ambas, ut-supra identificadas, exponen:”Con la venia de estilo, ocurrimos a este Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por el Juzgado A-QUO, a los fines de solicitarle proceda a la materialización de la presente medida judicial de Entrega Material del inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual manera, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no se le cedió la palabra al notificado, como a la demandada ni a terceros por cuanto no se encuentran presentes. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”.Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que comparezca la demandada y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se puedan encontrar en el interior del inmueble sub judice. SÉPTIMO: se ordena la designación de un cerrajero, perito avaluador y de una depositaria judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal vuelve a tocar con insistencia la puerta del inmueble de marras, no consiguiendo respuesta alguna. Visto lo anterior el Tribunal ordena la designación y juramentación de un cerrajero, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley e inmediatamente se le ordena abra los cerrojos de la reja y puerta que impiden el ingreso del Tribunal al inmueble sub-judice, lo cual hace de seguidas, constatándose la existencia de pocos bienes muebles y de enceres personales así como la presencia de un adolescente, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se omite su identificación, sin embargo, el Tribunal se comunica inmediatamente vía telefónica con el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Zamora del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire y le informa de esta situación la cual le fue participado a través del oficio número 09-605, librado por este Tribunal en fecha 02-10-2009, a lo que la secretaria del referido Consejo, ciudadana: ABIGAIL manifestó vía telefónica lo siguiente:”Faltan 15 minutos para que se apersonen a la sede las consejeras por lo que me comprometo a notificarles de esta circunstancia apenas lleguen, de la cual ya teníamos conocimientos el día de hoy. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal SUSPENDE momentáneamente esta ejecución hasta que venza el tiempo de 15 minutos o se apersone algún representante del adolescente, el cual manifestó:”Ya le informé a mi madre de que ustedes están aquí y ella me dijo que se encuentra en Caracas y va a venirse. Es todo.” En este estado se hacen presentes unas ciudadanas que manifestaron ser representantes de la Junta de Condominio, llamarse LULA ESPINOZA de MARRERO y ROSALVA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y ser portadoras de las cédulas de identidad números V-3.154.230 y V-10.523.935, y residir en los apartamentos A-43 y A-12 respectivamente. Vencido el tiempo, el Tribunal se vuelve a comunicar con el Consejo de Protección y la mencionada secretaria informa que no ha comparecido ninguna de las consejeras. Visto lo anterior, el Tribunal ordena continuar la suspensión de la ejecución por un lapso de 30 minutos. Vencido el mismo, el Tribunal vuelve a comunicarse con el Consejo de Protección y la referida secretaria muy amablemente manifiesta:“Aún no han llegado ninguna de las consejeras, aunque debería estar estacionándose la consejera LUCRECIA GIMON, por lo que le pido nos conceda 10 minutos para que se apersone y pueda comunicarse con Usted. Es todo” En el ínterin del plazo el Tribunal se comunica con la ciudadana LUCRECIA GIMON, quien le manifestó al Tribunal que proceda a trasladar al adolescente a la sede del Consejo de Protección para decretar la medida de protección a que hubiere lugar. Visto lo anterior, aunque el Tribunal no comparte tal decisión, ordena trasladar al adolescente con la custodia policial a la sede del Consejo de Protección, lo cual se hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en consecuencia ordena la designación y juramentación de los auxiliares de justicia de rigor. Asimismo, se ordena librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-16.589.827 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C.,C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado y siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (2:12 p.m), se hace presente la demandada, ciudadana: EGLYS ALBANIS CERRADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.963.038, a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso, asimismo, insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó infructuoso e inmediatamente, la demandada expone:”Yo tengo derechos que me han sido violados por cuanto estoy depositando en los Tribunales. Yo encontré a mi hijo que se lo estaban llevando para el consejo de protección e impedí su traslado por cuanto él es mío y yo respondo por él. No tengo para donde llevarme mis bienes que aquí se encuentran. Me voy a trasladar a la Fiscalía del Ministerio Público con mi hijo para solventar esta situación. Yo no tengo malos hábitos ni se los enseño a mi hijo quien es la única persona con quien habito este inmueble. Me voy a marchar para resolver personalmente este problema que me afecta. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que la demandada se retira del inmueble conjuntamente con el adolescente, circunstancia que le es participada telefónicamente a la Consejera de Protección, ciudadana LUCRECIA GIMON, en consecuencia, se le ordena al perito avaluador designado realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:”Una (1) nevera de color blanco, marca SUECO, tamaño mediano, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo); Una (1) cocina eléctrica, compuesta de dos (2) hornillas, de color verde, sin marca ni serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); un (1) microondas, de color blanco, marca GENERAL ELECTRIC, sin serial ni modelo visible, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); una (1) licuadora, de color plateado, marca OSTER, sin serial ni modelo visible, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); un (1) DVD, de color gris, marca TOSHIBA, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo); dos (2) televisores, uno marca DAEWOO, y el otro marca MAGMASONY, sin serial visible, valorados prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES cada uno para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo); dos (2) camas, una individual y la otra queen, elaboradas en madera, valoradas prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES cada una para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); dos (2) ventiladores, marca IDEAL, de color blanco, sin marca ni modelo visible, valorado en la cantidad de CIEN BOLIVARES cada uno, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo); Una (1) bicicleta estática, en mal estado, sin marca ni modelo visible, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); una (1) mesa para televisión, elaborada en madera, sin marca ni modelo visible, valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo); una (1) mesa plástica, de color blanco con sus cuatro (4) sillas, sin marca ni modelo visible, valorada prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); nueve (9) pantalones, elaborados en jeans, de diversos colores, valorados prudencialmente en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES cada uno, para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.560,oo); siete (7) chaquetas de dama, elaboradas en algodón, de diversos colores, valoradas prudencialmente en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES cada uno, para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.560,oo); ocho (8) carteras de damas, de diversos tamaños y colores, valorados prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES cada una, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo); dos (2) camisas, manga larga, una verde y una azul, valorados prudencialmente en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES cada uno, para un total de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo); una (1) falda de color negra, elaborada en algodón, valorada prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo), y una película pornográfica no original para formato DVD, valorados prudencialmente en la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs.5,oo). Finalmente, hago constar que los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.975,oo). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre los mismos y los coloca en posesión material, real y efectiva de los mismos al representante de la Depositaria Judicial designada, quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, ciudadana: RUTH IRIARTE DE ESTEFANILE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-4.416.073, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Seguidamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble de marras. Finalmente, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no presenció el acto ni de las representantes de la Junta de Condominio como de la demandada, quienes abandonaron el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


La parte actora y su co-apoderada judicial,

Ciudadanas: RUTH IRIARTE de S y NANCY BOSSA M, respectivamente.

El notificado primigenio,
Ciudadano: RAMON H. DELGADO O.
(No presenció el acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: ANTHONY J. SCHIAVONE P.
El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.

El representante de la Depositaria Judicial (“La R.C.,C.A”)
(Depósito Necesario)

Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ

Los funcionarios policiales,



Ciudadanos: JHONATAN OROZCO, MIGUELANGEL TAPIQUEN y
ARQUIMEDES ASCANIO. (respectivamente).


Las representantes de la Junta de Condominio,
Ciudadanas: LULA ESPINOZA de M y ROSALVA COLMENARES.
(se retiraron del acto)

La demandada,
Ciudadana: EGLYS A. CERRADA S.
(se retiró del acto).

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.09-C-1568.
Expediente del Tribunal Comitente 2354-07.