JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de octubre de 2009.
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.807.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE:
Pedro Santos Maldonado Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.985.
PARTE DEMANDANDA:
Ciudadanos Heiner Depablos, Liz Martínez de Suárez, Carlos Manuel Martínez Rodríguez, Rodrigo Luciano Suárez Ramírez, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.099.694, 9.230.856, 1.538.370 y 23.152.877 respectivamente.
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO – (Apelación del auto dictado en fecha 25 de junio de 2009).

En fecha 27-07-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 18137, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, en fecha 02-07-2009, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 25-06-2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiera lugar a ello.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:
Escrito presentado para distribución en fecha 08-06-2009, por la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, en el que demanda por Interdicto de despojo al ciudadano Heiner Depablos y a sus cooperadores ciudadanos Liz Martínez de Suárez, Carlos Manuel Martínez Rodríguez y Rodrigo Luciano Suárez Ramírez, para que convengan o así lo sentencie el Tribunal en restituirle el local comercial, cuya posesión legítima viene ejerciendo desde el año 2002, o sea, desde hace 08 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, y los artículos 697, 699, 701 y siguientes del C.P.C.; solicitó con fundamento en los documentos que anexa a la presente demanda ordene la inmediata restitución del inmueble despojado y comisione al respecto al Juzgado ejecutor respectivo; demandó la indexación o corrección monetaria por efectos de inflación, dentro del lapso comprendido desde el momento en que se admitió la demanda, hasta el momento en que haya sentencia; las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales, peritos y expertos que participen en el mismo y de abogados que desde ya intimó, solicitó se admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva.
Narró que en fecha 01-02-1983, el ciudadano Julián María Belandria, le otorgó un contrato privado de sub arrendamiento al ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, parte de la casa propiedad de la Sucesión Fuentes Gilly, ubicada entre calle 10 y carrera 6, Nº 9-97, San Cristóbal; que en fecha 28-10-1994 la ciudadana Julia Chacón, dio en venta pura simple, al ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, un negocio Hotel Internacional, ubicado en la carrera 6 Nº 9-97, centro de San Cristóbal, la totalidad de los muebles enseres y todos los demás derechos y acciones que forman el referido hotel; que dicha negociación comprende la cesión del derecho de arrendamiento que tiene sobre el inmueble donde está instalado el hotel, conforme con los términos del contrato respectivo; que en fecha 22-05-1998, el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez hizo un Registro Mercantil para cambiar el nombre del Hotel Internacional, a Hotel Tasca Restaurant Cervecería La Flor de la Canela Internacional, y además aumentó el capital; que en el año 2002, a través de sus actividades políticas, conoció al ciudadano Rodrigo Luciano Suárez Ramírez, yerno de Carlos Manuel Martínez Rodríguez, quien le ofreció un local comercial en alquiler, que forma parte de la casa antes descrita, en donde funcionaba un cafetín administrado por el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, incluyendo parte del mobiliario que existía en dicho cafetín, por un monto mensual de Bs. F. 100.00, e igualmente, le alquiló una habitación por igual monto, identificada con el Nº 5; aduce que al cabo de un año el ciudadano Rodrigo Luciano Suárez Ramírez, le aumentó el alquiler a Bs. 600,00, dejando la habitación sin ningún incremento en el mismo; que todo esto ocurrió en una relación cordial, amistosa, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; que el ciudadano Julián María Belandria, quien figura como arrendador del inmueble en cuestión, falleció y era él quien le administraba a la Sucesión Fuentes Gilly, los locales ubicados en el centro de la ciudad, entre los cuales se encontraba el inmueble objeto de la presente controversia; que debido a ello, la ciudadana Ana Maura Belandria viuda de Reyes, hija del fallecido, se presentó ante el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, a los fines de informarle que ella iba continuar cobrando los alquileres del local, perteneciente a la precitada sucesión, los cuales eran cobrados por su padre, reconociéndola el señor Carlos Manuel Martínez Rodríguez, como arrendadora, al pagarle los arrendamientos del inmueble que a él le había alquilado su padre; que la sucesión Fuentes Gilly, no ha demostrado interés alguno en dichas propiedades y que en fecha 21-05-2007, registró ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, su fondo de comercio Restaurant y Cafetín “Ely”, ubicado en calle 10 con carrera 6, N° 5-48, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo objeto principal es la elaboración de comida, al igual que toda actividad de lícito comercio, conexa con ese ramo, sin que ello implique una limitación a la amplitud del objeto; que en fecha 05-09-2007 se presentó a su local arrendado la ciudadana Ana Maura Belandria viuda de Reyes, y le manifestó que ella era la encargada de la administración de los locales arrendados, y además le informó que el Sr. Carlos Manuel Martínez Rodríguez, es un inquilino, más no es el propietario, y por tal motivo, ella no podía seguir pagándole a él el alquiler por un local que no era de su propiedad, por lo tanto le hicieron firmar un contrato de arrendamiento a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 19, tomo 226, por 06 meses de prórrogas automáticas, por el local que viene ocupando desde hace 08 años, de manera pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; que a raíz del nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Maura Belandria viuda de Reyes, ella dejó de cancelarle alquileres al señor Carlos Manuel Martínez Rodríguez, trayendo como consecuencia que el yerno de éste, Rodrigo Luciano Suárez Ramírez, le reclamara el por qué no pagaba los alquileres, a lo que ella respondió diciendo que la habían engañando, haciéndose pasar por propietarios del inmueble cuando realmente eran inquilinos, así mismo le informó que ella tenía un nuevo contrato de arrendamiento, y por tanto ella no debía pagar doble alquiler y por dicha razón el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, en fecha 11-11-2007, junto con su hermano William Leopoldo Suárez Ramírez, rompieron la tubería de aguas negras, y clausuraron las aguas blancas, junto con el servicio de luz, trayendo como consecuencia que su local comercial se inundara de aguas negras, solo con el propósito de no poder abrir el mismo para prestar servicio de restaurant y con esto hostigarla para que se fuera; aduce que en fecha 13-11-2007, a raíz de los daños causados fuera del local comercial, dirigió una correspondencia al Servicio Ingeniería Sanitaria solicitando se trasladaran y ordenaran la pronta reparación de las aguas negras y así mismo, denunció a los ciudadanos Rodrigo Luciano y William Suárez, ante el CICPC, por daños a la propiedad, después de colocar dicha denuncia en fecha el día 13-11-2007, se hicieron presente en el referido local comercial, funcionarios adscritos a dicho organismo para realizar una Inspección N° 7154, en la dirección antes indicada; que luego de los daños causados en acción vandálica por los precitados ciudadanos, introdujo un recurso de amparo constitucional en fecha 12-12-2007, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitido en fecha 14-12-2007; que en fecha 12-12-2007, a solicitud del abogado de los agraviantes se constituyó el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de la evacuación de la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto de la presente controversia; que en fecha 20-12-2007, se realizó la audiencia oral del Amparo Constitucional y en esa misma recibió correspondencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde certifican que funcionarios del mencionado servicio efectuaron la respectiva inspección y constataron lo denunciado; que en fecha 20-12-2007, se dictó sentencia en sede constitucional en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la acción de amparo, intentada por ella, en la que ordenan a los fines de restablecer los derechos conculcados y amenazados de violación, ejecutar los trabajos necesarios, para el restablecimiento de la conexión del drenaje de aguas negras y el servicio de aguas blancas en un término no mayor de 08 días continuos; igualmente, permitir su acceso y al personal que labora en dicho local, por la entrada que se encuentra en la parte posterior del mismo, y que a su vez tiene su acceso por la carrera 6 del inmueble principal adyacente al local, hasta tanto se materialice con la administradora del inmueble una entrada independiente; que en fecha 22-02-2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación contra el Amparo Constitucional; que en fecha 04-04-2008 se ejecutó un inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitada por el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez; que en fecha 09-04-2008 fue ejecutada inspección judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por ella solicitada; que en fecha 14-04-2008, manifestó el incumplimiento del mandato dictado en sentencia firme, en el numeral 2°, al no permitírsele el acceso en varias oportunidades a ella, ni al personal que labora en la remodelación del local comercial antes mencionado por la entrada que se encuentra en la parte posterior del mismo, que a su vez tiene su acceso por la carrera 6 del inmueble principal adyacente de su local, por los agraviantes junto con su familia, diciéndole que ese amparo ya no tenía validez, porque el Juez se lo había dicho; que en fecha 29-04-2009, recibió Acta emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Transporte y vialidad, autorizando la rotura del pavimento para instalación de tubería de aguas blancas; que en fecha 13-05-2008, se realizó acto en Amparo Constitucional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en sede constitucional, para oír a las parte, los hechos relacionados en cuanto a la ejecución del decreto de amparo ordenado en sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20-12-2007, donde ella le informó al Tribunal que no ha podido aperturar la entrada independiente, porque le fue imposible, por cuanto el ciudadano William Leopoldo Suárez Ramírez, sello la Santamaría, y no tiene acceso al local por impedimentos de los ciudadanos Rodrigo Luciano Suárez Ramírez y William Leopoldo Suárez Ramírez; que en fecha 20-05-2008, diligenció en el expediente 17212-2007, de amparo constitucional, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, indicando que procedió a iniciar los trabajos para ejecutar la entrada independiente y a la vez hacer los trabajos de conexión para las aguas blancas y negras, siendo nuevamente perturbados dichos trabajos por parte de los agraviantes; que en fecha 20-05-2008, los ciudadanos Rodrigo Suárez Ramírez y William Leopoldo Suárez Ramírez, asistidos por el abogado Rodolfo Américo Gandica Anteléis, actuando con el carácter de demandados, apelaron de la incidencia de fecha 13-05-2008; que en fecha 20-05-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó oír dicha apelación, en virtud de que del análisis realizado a las actas procesales que corren al presente expediente se evidencia que no existe ninguna incidencia realizada en fecha 13-05-2008, ya que solo aparece un acto realizado en la citada fecha con el fin de oír los hechos relacionados en cuanto a la ejecución del decreto de la sentencia dictada en fecha 20-12-2007; que en fecha 23-05-2008 el dictamen emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala lo declarado en la sentencia del 20-12-2007, y habiendo constatado el cumplimiento de lo decidido en el dispositivo segundo número 1 y estando vigente lo establecido en el número 2, con evidente incumplimiento por la parte agraviante y conforme a lo dispuesto en artículo 30 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se cumpla la misma haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario; que en fecha 06-06-2008, el Tribunal Ejecutor, fijó su traslado y constitución para el día 12-06-2008, fecha en que se llevó a cabo la medida de amparo constitucional, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 16-06-2008, el alguacil del Tribunal ejecutor fijó carteles de notificación a los ciudadanos William Leopoldo Suárez Ramírez y Rodrigo Luciani Suárez Ramírez, donde se les ordena dar cumplimiento al ordinal 2 del punto segundo de mandamiento de ejecución anteriormente mencionado; señaló que por cuanto se puede evidenciar a través de los hechos, y demostrados con documentos emitidos o expedidos por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en sede constitucional, como es el caso del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, y así como también de las inspecciones judiciales ejecutadas por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y al igual las actuaciones del Tribunal ejecutor de medidas, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal constitucional; así como también se evidencia de las actas o inspecciones por el CICPC y la correspondencia recibida del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Estado Táchira, junto con las actas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, corroboran, junto con los hechos demostrados que ha habido una burla a la justicia, por la vía constitucional, al no acatar dicha decisión, trayendo como consecuencia el despojo del local comercial, que estaba en remodelación como lo señalan las pruebas, y que fue ocupado de manera arbitraria el fecha 12 de junio del 2008, que es cuando se evidencia claramente a través de las actuaciones del Tribunal ejecutor, que el local había sido ocupado por el ciudadano Heiner Depablos, simulando un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, de fecha 23-05-2008, en complicidad con los ciudadanos Liz Martínez de Suárez; Carlos Manuel Martínez Rodríguez, el abogado Nelson Antonio Rubio Araque, Rodrigo Suárez Ramírez y William Leopoldo Suárez Ramírez, quienes impidieron y configuraron todo este complot para despojarla del local. Estimó la demanda en la suma de Bs. 20.000.00, equivalente a 363.64 Unidades Tributarias.
Del folio 265 al 270, auto dictado en fecha 25-06-2009, en el que el a quo declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta por la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, por no cumplirse de manera concurrente los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del C.P.C.
Diligencia de fecha 02-07-2009, en la que la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, se dio por notificada del auto referido en el asiento inmediatamente anterior; apeló del mismo fundamentada en el artículo 341 del C.P.C., y solicitó se remita el expediente al Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 14-07-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Gladis Mariela Alfonzo Guerrero parte actora, asistida por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, contra el auto que declaró inamisible la demanda, dictado en fecha 25-06-2009, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor .
Por auto de fecha 12-08-2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del C.P.C., dejó constancia que siendo ése el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha en fecha primero (01) de julio de 2009 por la abogada Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida de abogado, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo, por no cumplirse de manera concurrente los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimientos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha catorce (14) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 12/08/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha primero (01) de julio de 2009 por la abogada Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida de abogado, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo, por no cumplirse de manera concurrente los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimientos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar si en el interdicto de despojo el a quo podía declarar la inadmisibilidad utilizando como fundamento los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 783 del C. C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699 del C.P.C.: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

El a quo declaró la inadmisibilidad en acatamiento al fallo Nº 00947 de fecha veinticuatro de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, que indica:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
… omisiss…
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.000947-240804-03582.htm)

En acatamiento al criterio anterior, esta Alzada luego de la revisión del expediente, constata que la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero interpuso la querella fuera del año en que ocurrió el despojo puesto que el mismo ocurrió el día veintitrés (23) de mayo de 2008, según consta en acta de ejecución de fecha 12/06/2009 inserta en los folios 196 al 201, donde se aprecia que los querellados Liz Martínez de Suárez y Carlos Manuel Martínez Rodríguez, impedían el acceso a la querellante porque habían dado en arrendamiento al ciudadano Heiner Depablos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 72, Tomo 103, folios 155-156 en fecha 23/05/2008. De todo lo anterior se evidencia que la fecha del despojo es la indicado por el a quo en la decisión recurrida, es decir, el día 23/05/2008. Así se determina.
Todo lo acotado anteriormente, hace que esta alzada considere correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en el fallo de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, siendo inadmisible la querella interdictal interpuesta por haber trascurrido más de un año desde el día 23/05/2008 (fecha del despojo) hasta el día 08/06/2009 (fecha de la interposición de la demanda), siendo la tempestividad un presupuesto de admisibilidad para el procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha primero (01) de julio de 2009 por la abogada Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida de abogado y se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de tus partes. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha primero (01) de julio de 2009 por la abogada Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida de abogado, con el carácter de querellante, contra la decisión dictada de fecha veinticinco (25) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo la 12:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 09-3348