REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.083
En el juicio que por DIVORCIO accionara asistido de abogado el ciudadano JOSÉ SILVESTRE ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.480 y de este domicilio; contra la ciudadana ZORAIDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.132 y de este domicilio, representada por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la apoderada de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2.009, contra el auto dictado el 21 de mayo de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual ACORDÓ RENOVAR EL ACTO Y EN CONSECUENCIA ORDENÓ REALIZAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO UNA VEZ NOTIFICADAS LAS PARTES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2.008 se presentó para su distribución libelo de demanda por divorcio (folios 1 y 2). A los folios 3 al 7 cursan los recaudos anexos.
Por auto de fecha 8 de julio de 2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y acuerda emplazar a las partes para que comparezcan personalmente a las (10:45 a.m.), pasados que sean (45) días siguientes a contar a partir de la citación de la parte demandada, para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio. En esta misma fecha se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público (folios 9 y 10).
El 10 de julio de 2.008 JOSÉ SILVESTRE ISIDRO le confirió poder apud acta a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DIAZ y KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.008 el alguacil del tribunal a quo informó, que el FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESADO TÁCHIRA, firmó la boleta de notificación (folios 13 y 14).
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.008 la parte actora consignó el ejemplar del Diario La Nación donde aparece el cartel de citación de la ciudadana ZORAIDA BARRIOS, el cual fue debidamente desglosado y agregado al expediente (folios 19 al 22).
En fecha 13 de febrero de 2009 la parte demandada le confirió poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ (folios 24 y 25).
El 16 de febrero de 2.009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se anunció el mismo con la presencia únicamente de la parte demandada acompañada por su apoderada, y ante la inasistencia del demandante solicitó se declare la extinción del proceso (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2.009 la parte demandada ratificó la solicitud hecha el mismo día de la celebración del primer acto conciliatorio en relación a que se declare la extinción del proceso (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2.009 el demandante consignó certificado de defunción de ROSA MARÍA ISIDRO USECHE, para justificar su inasistencia al primer acto conciliatorio. En esta misma fecha solicitó se fije día y hora nuevamente para la realización del primer acto reconciliatorio, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.009 se acordó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho (folios 3 al 5 del cuaderno de incidencia).
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2.009 la parte actora promovió pruebas, y por auto de fecha 18 de mayo de 2.009 se admitieron (folio 13 y 14 del cuaderno de incidencia).
El 21 de mayo de 2.009 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folios 15 al 18 del cuaderno de incidencia). Contra este auto la parte demandada ejerció recurso de apelación el 10 de junio de 2.009 (folio 27 del cuaderno de incidencia). Por auto de fecha 8 de julio de 2.009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 29 y 30 del cuaderno de incidencia).
En fecha 14 de julio de 2.009 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2.083 (folios 31 y 32 del cuaderno de incidencia).
A los folios 33 al 39 del cuaderno de incidencia corren insertos los escritos de informes presentados por ambas partes, fechados el 29 de julio de 2009.
El 6 de agosto de 2.009 la parte demandada y apelante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 40 y 41 del cuaderno de incidencia).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es producto de la incidencia originada por la diligencia del 5 de marzo de 2009 suscrita por el actor JOSÉ SILVESTRE ISIDRO, mediante la cual consignó certificado de defunción de quien, a su decir, era su madre, y que falleció el 15 de febrero de 2009 en la ciudad de Caracas, lo que le impidió asistir al primer acto conciliatorio que se celebró el 16 de febrero de 2009; por lo que solicitó que se fijara día y hora nuevamente para la realización de dicho acto. El a quo abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo el 21 de mayo que era procedente renovar el acto.
En atención a lo anterior, le corresponde a esta Alzada entrar a verificar en el presente caso en concreto, si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte actora, que le impidió comparecer oportunamente al primer acto conciliatorio.
La parte demandada y apelante ante esta Alzada en sus informes dijo:
“…Es el caso que, el día que correspondía la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente Acción de Divorcio incoada en mi contra, era el 16 de febrero del 2009, fecha ésta en la que efectivamente me HICE PRESENTE POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Acto éste en el QUE NI EL DEMANDANTE NI SUS APODERADOS JUDICIALES se hicieron presentes; lo cual, consta en acta que corre al folio 26 de la Pieza Principal de este expediente.
Ahora bien, ante tal situación, es por lo que, mi representación judicial en diligencia de fecha 3 DE MARZO DEL 2009 solicitó por ante el a quo se decretara la EXTINCIÓN DEL PROCESO como corresponde; y con relación a lo cual, el Tribunal de la causa NO EFECTUÓ NINGÚN PRONUNCIAMIENTO COMO CORRESPONDE, incurriendo de esta manera en una evidente INCONGRUENCIA NEGATIVA que vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que en nuestro Ordenamiento Jurídico me ampara.
Posteriormente; el demandante acude ante el Tribunal de la causa, en diligencia de fecha 5 DE MARZO DEL 2009 y manifiesta que su Mamá falleció el día 16 de Febrero del 2009 y consigna copia del Certificado de Defunción. Pero en todo caso, en esta diligencia NO EXPRESA QUE ÉL HUBIERE ESTADO CON SU MAMÁ EN ESE MOMENTO, simplemente realiza la consignación (tal y como se observa al folio 1 del Cuaderno de Incidencia de este expediente)….
…Ciudadana Juez Superior; efectivamente en la decisión que es del conocimiento de esta Alzada, el Tribunal de la causa, da POR PROBADO; lo que el actor no señaló NI PROBÓ; como lo es, el motivo por el cual no asistió a la realización del Primer Acto Conciliatorio. Pero es de destacar que; un CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de NINGUNA MANERA PRUEBA que el demandante hubiere estado con su Mamá en el momento en que la misma falleció o en los actos subsiguientes, no consta donde se encontraba el demandante el día de la realización del Primer Acto Conciliatorio; ya que, en todo caso era una carga del actor demostrar tal situación, pero con medios probatorios idóneos tendentes a tal fin, no consignó boleto de viaje (de haber viajado en transporte público) o recibos de cancelación de peaje (de haberse trasladado en transporte privado), no demostró con testigos sus afirmaciones; es decir, no podemos dar por probado lo no demostrado. Y en todo caso; también es fundamental destacar que; era un DEBER DE SUS REPRESENTANTES JUDICIALES (porque el actor confirió poder apud acta a TRES PROFESIONALES DEL DERECHO) ASISTIR A LA REALIZACIÓN DE TAL ACTO E INFORMAR PORQUE (sic) SU REPRESENTADO NO PODÍA ASISTIR (para luego probar tal afirmación); LO CUAL, TAMPOCO EFECTUARON, porque en todo caso en el supuesto de que el demandante no pudiere asistir al acto por el fallecimiento de su Mamá (lo cual realmente NO CONSTA en este expediente); entonces, ¿cómo se explica o qué justificaría que ninguno de sus TRES ABOGADOS tampoco hubieren acudido a la sede del Tribunal para el Acto, aunque hubiere sido para informar lo que le hubiere podido ocurrir a su representado y que después hubieren probado por los medios pertinentes?.
De allí que; era UNA CARGA PROCESAL DE ESTOS TRES PROFESIONALES DEL DERECHO DE ALEGAR Y DEMOSTRAR también por ante el a quo, la causa por la cual ninguno de LOS TRES acudieron al Tribunal a INFORMAR la razón de la inasistencia del Demandante al Primer Acto Conciliatorio; lo cual, TAMPOCO EFECTUARON DE MODO ALGUNO tal y como consta en las actas procesales que forman el presente expediente…”. (Negritas y subrayado de la cita).
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…de las actas que integran el expediente se evidencia que consta al folio 4…acta de matrimonio N° 095 perteneciente a los ciudadanos JOSE SILVESTRE ISIDRO y ZORAIDA BARRIOS, donde se comprueba que efectivamente la ciudadana ROSA MARÍA ISIDRO USECHE, es la madre del demandante, igualmente se constata que en fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, en la misma fecha se le ordenó la notificación al Fiscal XV; el 24 de Septiembre de 2008, fue notificado el Fiscal...; en fecha 16 de Diciembre de 2008, la demandada quedó debidamente citada tal y como consta al folio 23 del expediente; es decir a partir del 24 de Diciembre de 2008, se empezaron a contar los…(45) días para el primer acto conciliatorio, el cual correspondía entonces el 16 de Febrero de 2.009, y no habiendo asistido la parte demandante al acto, pero habiendo quedado, demostrado con prueba fehaciente, el motivo por el cual no asistió a dicho acto, esta Juzgadora en aras de garantizar y mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades,….En razón de lo expuesto…ACUERDA REALIZAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:45 DE LA MAÑANA; UNA VEZ NOTIFICADAS LAS PARTES, Y EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El demandante asistido de abogado en sus informes por ante esta Alzada alegó:
“…En fecha 21 de mayo de 2.009 fue dictada sentencia interlocutoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo esta el objeto del presente recurso, la cual acordó permitir nuevamente la realización del primer acto conciliatorio luego de mi inasistencia a dicho acto en la oportunidad legal correspondiente, es decir el 16 de febrero de 2009, en vista de lo cual la demandada solicitó mediante diligencia, la extinción del proceso en virtud del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. …
…tal como se evidencia de autos, el a quo falló a favor de fijar nueva oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio, luego de tener pleno conocimiento y certeza del fallecimiento de mi madre ROSA MARIA ISIDRO USECHE,…el 15 de febrero de 2.009 en la ciudad de Caracas según consta en Certificado de Defunción EV-14N° 218 inserto en el presente expediente en el folio 02 del cuaderno de incidencias, lo cual claramente constituye causa de fuerza mayor, siendo este el motivo de mi falta de comparecencia al mencionado acto procesal, toda vez que tuve que trasladarme forzosamente a la ciudad de Caracas para asistir a los actos de sepelio. En el mismo sentido, considero que la decisión de la Juez de Primera Instancia de reponer la causa al estado de la realización del primer acto conciliatorio, se encuentra absolutamente apegada a Derecho,…”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
En este asunto en particular, cabe citar el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En efecto, la norma es clara al determinar que la falta de comparecencia por parte del actor al primer acto conciliatorio, dará por extinguido el proceso.
De otra parte, y en relación con el principio de preclusividad de los lapsos el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …”.
Esta norma permite por vía excepcional conceder o negar una solicitud de prórroga o reapertura de un término o lapso procesal, siempre que se analice en cada caso en concreto si existe una causa grave no imputable a la parte que le impide ocurrir o presentarse a un acto determinado oportunamente.
Los autores ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL en su obra “La Casación Civil”, 2da. edición actualizada, año 2.005, páginas 545 al 548, señalan lo siguiente:
“…Excepcionalmente, la Sala ha acordado a solicitud de parte la reapertura o prórroga del lapso…, pero ello bajo extremas circunstancias ajenas…que impidieron la oportuna presentación del escrito de formalización. Estas solicitudes se fundamentan en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:…
La Sala, apoyada en la norma general arriba transcrita, ha venido considerando las solicitudes de reapertura del lapso para la formalización, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Analiza, a tal efecto, cada caso concreto con el fin de investigar si hubo una causa, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización.
La Sala de Casación Civil ha expresado en reiterados fallos, que no deben concederse prórrogas ni reaperturas sino en casos verdaderamente graves, que hayan hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias…, pues admitir otro criterio serviría para abrir una brecha peligrosa, que atentaría contra la seriedad de la administración de la justicia, facilitando la reapertura de lapsos por causas que ciertamente no lo justifiquen.
…estima oportuno…resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos. …
En relación a este punto ha sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante.
…Es de doctrina que la reapertura del lapso únicamente debe concederse en los casos de absoluta imposibilidad derivada de fuerza mayor y no imputable a la parte que lo solicite. Mattirolo dice que no debe confundirse la fuerza mayor con los casos fortuitos alegados frecuentemente para evitar la decadencia del acto realizado extemporáneamente, como sería por ejemplo atribuirle a deficiencias del servicio postal el retardo en la entrega de una notificación que debió hacerse dentro de un lapso perentorio, porque aun cuando tales hechos sean probados, no darían nunca lugar a la suspensión de términos perentorios ni impedirían la decadencia, ya que fueron implícitamente previstos por el legislador, quien, teniéndolos indudablemente en cuenta, fijó un término adecuado, por él considerado como suficiente para obviar los inconvenientes que algunas veces pudieran retardar la realización de un acto… . Es necesario que la fuerza mayor haya puesto a la parte en la absoluta imposibilidad de ejercitar su derecho.
…La base doctrinal referida no da pie a solicitudes de prórroga o reapertura del lapso apoyadas en simples excusas, que tratan de salvar la falta de diligencia de la parte o de su apoderado.…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
A más de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2008 expediente N° 2008-000142, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala había interpretado que la prórroga o la reapertura, sólo sería acordada en aquellos casos realmente graves, que hubieran hecho verdaderamente imposible al formalizante tomar las medidas necesarias a fin de evitar el perecimiento del recurso en virtud de su falta de formalización, pues admitir otra interpretación, permitiría la posibilidad de abrir una puerta peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando así la prórroga o reapertura de los lapsos, por causas que realmente no lo justifiquen.
Al respecto es conveniente citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala:…Como se observa de la norma transcrita inmediatamente, el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reaperturar los lapsos procesales, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrir o prorrogarlos, cuando se demuestre la existencia de una causa extraña no imputable a la parte que quiera servirse de ello.
Ahora bien, el proceso civil venezolano está regido por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, siendo una de sus consecuencias, que una vez vencido un lapso no es posible su reapertura, salvo los casos excepcionales contemplados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil antes analizado; por tanto, siendo que en el presente caso tal solicitud se hace con sustento en el acaecimiento de causas ajenas a la parte recurrente, corresponde a la Sala con la prudencia debida, analizar si en ésta oportunidad se constata la presencia de causas extrañas no imputables a la parte que no le permitieron formalizar dentro del plazo legal establecido para ello.
…En el caso que se analiza, el solicitante alude que no pudo formalizar por no tener representación judicial en virtud de su imposibilidad económica para pagar los honorarios profesionales que las actuaciones judiciales derivan, así como trastornos de salud de los que padece; sin embargo, no encuentra esta Sala razones que justifiquen la necesidad de acordar la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación, en virtud, que tal como se señaló con anterioridad, la ley dispone el beneficio de justicia gratuita para aquellos litigantes que no puedan sufragar los gastos que genera un proceso.
Por tanto, si el solicitante no podía contratar servicios profesionales de un abogado para la defensa de sus derechos, tal como lo argumenta, debió pedir la aplicación de dicho beneficio, el cual, fue precisamente estipulado a favor de casos como el presente.
En cuanto al alegato de que presentaba malas condiciones de salud que le impidieron hacerle seguimiento al expediente, el solicitante consignó informe médico para fundamentar su dicho, el cual señala que el ciudadano Carlos Luís Santos Barrera acudió a consulta médica el día 14 de febrero de 2008 y se le diagnosticó Colopatía. Síndrome de intestino irritable, indicándosele, la realización de exámenes. Al respecto, considera la Sala que tal alegato no constituye una razón grave que demuestre la imposibilidad a fin que el solicitante hubiere podido realizar las gestiones pertinentes a fin de hallar un abogado que pudiere atender lo referente a la formalización del recurso de casación, como sí lo hizo para hacerse asistir a fin de presentar la solicitud de reapertura.
De manera que, no puede la sala soslayar su deber de cumplir con el mandato legal contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil de reabrir o prorrogar los lapsos procesales, si una causa extraña no imputable a la parte que lo solicita no es demostrada, razón por la que debe rechazarse la solicitud de reapertura del lapso de formalización. Así se decide. …”.
Revisadas las actas procesales se pudo constatar que al folio 11 de la pieza principal corre poder apud acta que confirió el demandante JOSÉ SILVESTRE ISIDRO a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ y KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada en el expediente N° AA60-S-2008-001151, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentado:
“…De la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reaperturas de los lapsos según la jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid. Sentencias de la Sala Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992 y 16 de julio de 1998), entre otras, en aplicación de la doctrina antes citada, se concluye que la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, sólo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para la presentación del escrito de formalización.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa la Sala que la solicitante señala que “(...) las circunstancias referidas: Gravedad en la salud del abogado y las situaciones personales, familiares y económicas que se generaron, así como la brevedad para la presentación del recurso de casación y la imposibilidad de comunicación por razones objetivas y probadas, impidió sin causa imputable a mi representada que ejerciera efectivamente su derecho a la defensa al no presentar oportunamente el abogado el escrito de formalización del recurso de casación”, es decir, que la causal alegada por la solicitante, como no imputable a su representada, la cual le impidió presentar el escrito de formalización dentro del lapso legal, se circunscribe a la enfermedad –apendicitis y peritonitis- sufrida por el abogado José Castillo Suárez, desde el 5 de julio de 2008.
En este sentido, observa la Sala que la “Gravedad en la salud del abogado”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible, no obstante, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la representación judicial de la Asociación Civil Pro-viviendas El Ángel, con ocasión de su escrito de reclamo presentado en fecha 22 de marzo de 2007, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, acompañó marcado con letra “A” (folio 6 de la pieza Nº 1 del expediente) original de instrumento poder -especial- otorgado por la Asociación Civil Pro-viviendas El Ángel, a los abogados en ejercicio José Castillo Suárez y Alejandra Ortega, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.911 y 113.462 en su orden, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 13 de marzo de 2007.
Al respecto, ha sido doctrina de esta Sala de Casación Social que cuando hay varios profesionales del derecho que representan a una de las partes, si uno está enfermo y no puede comparecer ni realizar las diligencias procesales correspondientes, otro puede hacerlo, y en el presente caso advierte la Sala que la Asociación Civil Pro-viviendas El Ángel, contaba con la representación judicial de dos profesionales del derecho, por lo que la imposibilidad para la formalización del recurso por el abogado José Castillo Suárez, podía ser subsanada mediante la presentación del escrito de formalización de su otra apoderada judicial, por lo que esta última pudo haber tomado las debidas precauciones del caso, a los efectos de no permitir el perecimiento del recurso bajo examen; razón por la cual, forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de la solicitud de reapertura del lapso de formalización. Así se decide.…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Como corolario de lo anterior, al haberse evidenciado que el ciudadano JOSÉ SILVESTRE ISIDRO contaba con tres (3) apoderados judiciales para la fecha en que se verificó el primer acto conciliatorio, es inaceptable la inasistencia de alguno de ellos a dicho acto para hacer valer las razones que justificaran la no presencia del demandante, y en todo caso, haber pedido en dicha oportunidad que se fijara nuevo día y hora para efectuarlo.
Además, el mismo día del acto conciliatorio y en fecha precedente a la solicitud de fijación de oportunidad para renovar el acto, el día 3 de marzo de 2009, la parte demandada pidió al a quo que declarara la extinción del proceso. En efecto, el artículo 756 de nuestra Ley Civil Adjetiva prevé que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio será causa de extinción del proceso; por lo que considera esta Sentenciadora que el a quo erró al abrir una incidencia que obedeció a una solicitud evidentemente tardía en vez de haber resuelto oportunamente con base a la consecuencia que prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, pues el primer acto conciliatorio se efectuó el 16 de febrero de 2009 y el demandante se presentó a justificar su inasistencia el 5 de marzo de 2009.
En tal sentido, dada la incomparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ZORAIDA BARRIOS, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 21 de mayo de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERA: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.083, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.083, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/ Zulimar h.m.-
Exp. 2.083.-
|