REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.117
El abogado ADOLFO GRANADOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.349 y de este domicilio, interpone el 25 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia en el expediente N° 5327 (Nomenclatura del Juzgado presunto agraviante), en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Olivia Matilde Ramírez de Ramírez contra el hoy accionante, por ser presuntamente violatoria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
El 29 de septiembre de 2009, es recibida previa su distribución la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en este Tribunal Superior, quedando inventariada bajo el N° 2.117 según auto del 29 de septiembre del año en curso (folio 12).
Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2009 el abogado accionante consignó los recaudos de su acción (folio 13 en adelante).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal para decidir observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega el accionante:
1.- Que “…La Juez Agraviante…; actuando fuera de su competencia; decidió en forma imperativa que el contrato de arrendamiento…, suscrito por mí y la ciudadana OLIVIA MATILDE RAMÍREZ DE RAMÍREZ madre de la propietaria del inmueble ciudadana OLIVIA ASTRID RAMÍREZ RAMÍREZ, el 28 de octubre el 2002 por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal pasó a ser a tiempo indeterminado…; a pesar del texto en contrario de la cláusula quinta de dicho contrato, mediante el cual las partes acordaron voluntariamente, que éste siempre sería considerado como a tiempo determinado…”.
2.- Que “...Tal violación a mis derechos y garantías constitucionales ocurrió cuando la Juez agraviante, al concluir el análisis de la anterior cláusula, que definía la naturaleza del contrato de alquiler como a tiempo determinado; estableció, como premisa de su pronunciamiento condenatorio en mi contra, sin la debida motivación ‘que ciertas circunstancias de hecho y por razones de orden público habían tenido el efecto de convertir el contrato a tiempo indeterminado…”.
3.- Que “...En el caso de autos, no existe prueba alguna de que en cuanto a su duración, las partes quisieran contrariar la naturaleza del contrato al cual se obligaron, más bien al final de la reproducida Cláusula Quinta del contrato en cuestión, aparece una manifestación expresa e inequívoca de su intención, de que en cualquier circunstancia este siempre sería a tiempo determinado…”.
4.- Que “…Tampoco existen evidencias en dicha cláusula, de que en su aplicación existieran violaciones al principio de orden público en contra de la parte demandante, es decir de la arrendadora; de manera tal que resulta errónea y violatoria al orden público de protección establecida a favor del inquilino la afirmación de la Juez Agraviante en su decisión de que aun cuando las partes acuerdan en sus contratos las estipulaciones que se mencionan arriba, estos no tienen validez pues contrarían el orden público de que está revestida la materia inquilinaria…”.
5.- Que “…actuando fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones y con abuso de poder, la Juez Agraviante, violó también, el principio de autonomía de la voluntad, en el sentido de que como regla de conducta privada, los términos convenidos en los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y violó el principio de la intangibilidad de los contratos en el sentido que estos deben permanecer inalterados durante su vigencia, a menos que de común acuerdo las partes que los acordaron, o la ley, determinen lo contrario…
…De manera tal que al no establecer la ley lo contrario, en el caso de autos no le era dado unilateralmente a la Juez Agraviante derogar tales términos con el alegato de que no se acordaron prórrogas, de que aparece en la cláusula que el arrendatario no podía alegar la tácita reconducción, de que existieron varios aumentos en el canon del alquiler,… enunciando sin serlo, como supuestas cuestiones de orden público cuestiones accesorias, beneficiando de esta manera ilegítimamente a la parte arrendadora… ”.
6.- Que “…Se requiere destacar, igualmente, que siendo que en la instancia original, el Juez de Municipio quebrantó normas procesales que me colocaron en situación de indefensión; cuando decretó una segunda admisión de la prueba de la testigo experta, el mismo día en que lo solicitó la parte demandante, permitiendo la evacuación de dicha prueba, a las once dicha (sic) testigo experta,… y no en el tercer día de su admisión como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante nuestra petición en contrario la Juez Agraviante consideró como válida tal decisión del aquo, de decretar a espaldas de la parte demandada una segunda admisión de una prueba testimonial, contraviniendo una disposición del Código de Procedimiento Civil que está en armonía con el artículo 49 de la vigente Constitución Bolivariana.
Es así como, la susodicha prueba que resultó determinante para declarar en su sentencia condenatoria, la procedencia del desalojo no debió ser convalidada por la Juez Agraviante, debido a que el fijarse por el a quo, nueva fecha para la evacuación de la ratificación del citado “informe”, para el día siguiente en que fue declarada desierta, se me impidió tener conocimiento oportuno de ello, y no pude disponer de los medios adecuados para ejercer el derecho de repreguntar a la mencionada profesional de la medicina…”.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia juzgó sobre la materia sometida a su conocimiento en los siguientes términos:
“…La demandada propone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Indica que en el presente caso trata de una controversia que se deriva de un contrato de arrendamiento acordado a tiempo determinado por lo que no resulta procedente admitir la demanda por la causal alegada de desalojo, que solo es permitida para el caso de contratos a tiempo indeterminado.
Que conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento no puede oponerse la tácita reconducción, que la sola finalización del término equivalía al desahucio sin necesidad de notificación y que en ningún caso el contrato se convertiría a tiempo indeterminado. Con base a ello solicita, que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se declare desechada la demanda y extinguido el proceso.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:…
…Para resolver tal cuestión es necesario como lo hizo el a quo, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Así tenemos, que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento cuya existencia no fue un hecho controvertido, indica:
‘QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El término de duración del presente Contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior, razón por la cual finalizará el día veinticuatro (24) de octubre de 2003, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna. Queda expresamente convenido entre las partes que la sola finalización del término de duración el presente Contrato, equivale al desahucio a que hace referencia el artículo 1601 del Código Civil sin necesidad de notificación y en consecuencia EL ARRENDATARIO no podrá oponer la tácita reconducción aunque siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondientes, pues en todo caso, este Contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado’.
La cláusula citada estableció un término inicial que finalizaba el 24 de octubre de 2003, luego de esa fecha y hasta la presentación de la presente demanda (03-07-07), fue un hecho admitido que las partes continuaron de manera normal su relación arrendaticia, esto es, el arrendatario siguió usando y disfrutando del inmueble y el arrendador percibiendo el canon arrendaticio.
Aún cuando la parte demandada afirma que a pesar de la existencia de tal cláusula, a pesar del aumento del canon, y a pesar de que las partes convinieron…; no es óbice para que las circunstancias de hecho tengan el efecto de convertir el contrato a tiempo indeterminado…
…Téngase en cuenta que las partes no acordaron prórrogas del mismo, y que la parte demandada misma acepta que le fue aumentado el canon, que durante la vigencia del contrato pasaron de los originales Bs. 300.000 a Bs. 400.000, a partir de agosto de 2005…; a Bs. 550.000 a partir de enero del 2007 y por último a Bs. 700.000 a partir de Junio del 2007, que es el canon actual. Esto es la misma parte demandada hace una confesión judicial que se valora conforme al artículo 1401 del Código Civil mediante la cual acepta la continuación de la relación arrendaticia, operando la tácita reconducción…
Es menester señalar que aún cuando las partes acuerden en sus contratos las estipulaciones que se mencionan arriba, éstas no tienen validez pues contrarían el orden público del que está revestida la materia inquilinaria...
Ahora bien, luego de examinado el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento que lo acompaña, se evidencia que el referido contrato pasó a ser a tiempo indeterminado…”.
Planteado así el caso, este Tribunal para decidir observa:
III
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En primer lugar debe esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente acción:
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la competencia en materia de recursos de amparo y se dispuso que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el presente caso se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Sentados y analizados los anteriores parámetros, observa esta juzgadora que el Tribunal presunto agraviante, en efecto, actuó dentro de los límites de su competencia y en uso de sus atribuciones legales cuando declaró sin lugar la apelación del hoy presunto agraviado y confirmó la sentencia sometida a su conocimiento, ya que en ejercicio de sus facultades legales, hizo un análisis e interpretación de las pruebas aportadas por las partes y de la normativa legal aplicable, en ejercicio de su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, con el empleo de sus conocimientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios y mediante la valoración de las actas que constan en el expediente.
Ahora bien, la fundamentación esgrimida por el quejoso va dirigida a atacar puntos de la sentencia relacionados con la interpretación que tuvo la juez al momento de sentenciar, relacionado con la motivación que dio al considerar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción. Estas denuncias están comprendidas dentro del ámbito de juzgamiento del juez el cual no puede ser examinado en sede constitucional. Así vemos que en la sentencia impugnada el Juzgado Presunto Agraviante interpreta el artículo 1600 del Código Civil y lo aplica al caso de marras, siendo tal pronunciamiento propio de su función jurisdiccional.
Igualmente denuncia el quejoso que no pudo ejercer su derecho a repreguntar a la testigo experta por cuanto no fue fijada su evacuación en el lapso establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que el juicio de desalojo está sometido al trámite del procedimiento breve el cual prevé diez (10) días de despacho para evacuar pruebas y, dado que el proceso es un instrumento para encontrar la justicia, mientras se esté dentro del lapso para evacuar, el juez puede fijar nueva oportunidad para la evacuación de un testigo siempre y cuando se haga dentro del lapso citado, razón por la cual no existe la violación denunciada, tomando en cuenta que las partes desde que están a derecho en el proceso tienen la carga procesal de impulsar y ejercer sus defensas en el mismo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.
En el presente asunto se ha evidenciado que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se estudien y decidan puntos controvertidos que ya agotaron el doble grado de jurisdicción, por lo que no puede permitir esta sentenciadora que la acción de amparo constitucional se convierta en una tercera instancia, luego de haberse constatado que no hubo violaciones constitucionales y extralimitación de funciones por parte del órgano que dictó la sentencia impugnada.
Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.
La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.” (Subrayado y negrillas de quien decide.)”
En criterio más reciente, sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado. Se cita:
“...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362.
Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en la cual se dispuso:
‘...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen’.
Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
‘... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos’.
Pues bien, es importante la precisión de que el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negritas de quien suscribe).
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.
El anterior criterio ha sido expuesto por esta Juzgadora en sentencias de fechas 28 de abril de 2006, 7 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2007, dictadas en los expedientes números 1.340, 1.467 y 1.620 respectivamente, de la numeración particular de este Tribunal, siendo confirmadas mediante decisiones del 14 de diciembre de 2006, 22 de junio de 2007 y 5 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ADOLFO GRANADOS GARCÍA, actuando por sus propios derechos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 31 de marzo de 2009, en el expediente N° 5327 de la nomenclatura de ese Despacho, actuando como segunda instancia.-
No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.117 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 2 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.117 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 2.117
JLFDEA/JGOV
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