REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2034
En el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V3.008.570, V-9.141.576, V-3.007.330 y V-3.008.566 en su orden, todos domiciliados en Rubio Municipio Junín del estado Táchira; contra 1) el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.062 y domiciliado en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, y contra 2) la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira el 29 de septiembre de 1.999, bajo el N° 49, Protocolo I, Tomo 2, en la persona de su representante ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, representados por las abogadas JENCY ZULEIMA MALDONADO PINEDA y LENNYS MARGARITA BERBESI CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad V-10.165.240 y V-13.304.361, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.032 y N° 83.473 respectivamente y domiciliadas en Rubio estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en fecha 10 de noviembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN Y CONDENÓ EN COSTAS A LOS DEMANDANTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 72 riela libelo de demanda de reivindicación junto con anexos presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 73), le dio entrada, inventario y curso de ley, y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Citada como fue la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2008 (folios 96 al 106), presentó escrito contentivo de contestación a la demanda junto con sus respectivos anexos cursantes a los folios (107 al 151).
Mediante diligencia del 3 de marzo de 2008 (folio 152), el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó, rechazó y desconoció las copias fotostáticas simples presentadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación.
Al folio 153 corre poder apud acta conferido por la parte demandada a las abogadas JENCY ZULEIMA MALDONADO PINEDA y LENNYS MARGARITA BERBESI CONTRERAS.
Rielan a los folios 156, 159 y 160, escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, junto con anexos corrientes a los folios 157, 158 y 161 al 195. Mediante escrito del 24 de marzo de 2008 (folios 196 y 197), la parte demandada hizo lo propio, promoviendo sus respectivas pruebas junto con anexos cursantes a los folios 198 al 221.
Por diligencia del 2 de abril de 2008 el apoderado de la parte demandante impugnó y rechazó todas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada (folio 224).
Por sendos autos del 3 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folios 225 y 226).
A los folios 233 al 436 corren insertas en copia certificada actuaciones relacionadas con el expediente N° 6.911 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que fuera requerida por el Tribunal a quo.
A los folios 442 al 456, riela inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2008 (folios 458 al 477), es proferida la sentencia apelada, la cual ya fue relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 10 de noviembre de 2008 por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (folio 478); apelación que fue oída en fecha 1° de abril de 2009 por el Tribunal de la causa en ambos efectos (folio 487).
El 11 de mayo de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2034 (folios 491 y 492).
Mediante escrito fechado 9 de junio de 2009 (folios 493 al 503), el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA presentó escrito contentivo de informes junto con anexos (folios 495 al 503).
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
1.- Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mis representados son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente en un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él (casa para habitación). De paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techo de acerolit, patios, servicios sanitarios, puertas de madera y de hierro, servicios de luz eléctrica y agua); dependencias y construcciones de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techos de acerolit y zinc, con vigas de hierro, pisos de cemento, donde antiguamente funcionó una vaquera; una vivienda tipo rural, cercas de alambre púa y estantillos de cemento y de madera; tanque para depósito de agua; ubicado en la entrada a Rubio, viniendo desde San Cristóbal, en ambos lados, separado por la vía principal que conduce a Rubio. El referido inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: CON EL CERRO EL CAMPANARIO O CERRO DEL SECTOR EL JAPÓN; SUR: CON EL RÍO CARAPO. ESTE: CON LA PARCELA NÚMERO 2 DEL EXTINTO ASENTAMIENTO EL JAPÓN, HOY PROPIEDADES QUE SON O FUERON DEL CIUDADANO POMPILIO FERNANDEZ Y OESTE: RÍO CARAPO.
…, la tradición legal del inmueble en cuestión, les pertenece y la tienen mis poderdantes según los siguientes documentos registrados en la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, documento registrado en la oficina de registro inmobiliario del municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el número 01, tomo único del 31 de octubre de 1954; documento del 19 de febrero de 1975 número 51; documento número 30, tomo primero del 24 de enero de 1979 y sentencia del 23 de octubre del año 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira y registrada en la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira el 5 de agosto del 2004 bajo la matrícula número 2004, libro único tomo 3 documento 19 y documento del 9 de mayo de 1969 bajo el número 50 folio 93 al 97, tomo único del protocolo primero; y documento número 50 del 9 de mayo de 1979 folio 93 al 97 protocolo primero tomo único y documento número 50 de fecha 13 de febrero de 1969, donde se registra acta de sesión número 36.129, celebrada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (el 13 de febrero del año 1969) y documentos declaración de herencia del Ministerio de Hacienda del 29 de noviembre de 1977 del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASONA GELVIZ y declaración sucesoral número 56 del 03 de marzo de 1977 a nombre de FLOR DE MARÍA GELVIS CARRILLO DE CASANOVA. …Documentos estos que demuestran que el inmueble o parcela…
Ahora bien honorable juez el 24 de marzo del 2003, mis mandantes, realizaron inspección judicial a través, del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira…, por el lindero ESTE, en vista de que la noche a la mañana aparecieron tumbados cuarenta árboles aproximadamente, sin autorización de mis poderdantes, como legítimos propietarios y sin autorización de ningún organismo público, afectándose aproximadamente una extensión de dos hectáreas anexo fotocopia de la inspección judicial en cuestión y de una serie de fotografías, donde se demuestra la afectación del terreno de manera irreparable. Con el correr del tiempo investigamos y nos encontramos con la sorpresa de que el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES en nombre propio y en representación de la Asociación Civil Santa Eduviges… . Siendo GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, asociado y presidente de la asociación civil, quien fuera el autor, en combinación con otras personas de haber tumbado y ejecutado con terceras personas la destrucción de los árboles en cuestión, alegando ser detentador o poseedor de parte del inmueble, propiedad de mis representados.
Ante la situación planteada, mis representados le han reclamado al referido ciudadano y a la asociación civil que representa, de que no son los dueños del inmueble, que los únicos dueños son mis mandantes, quienes son los poseedores legítimos de todo el inmueble y de la parte afectada, con una tradición de años, de manera legítima, ante cualquier otra persona y/o poseedor.
Por las razones que anteceden acudo ante su digna autoridad para demandar por reivindicación de inmueble al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES…, y a la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES…, representada por su presidente GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES…, PARA QUE CONVENGAN O EN SU DEFECTO… SEAN CONDENADOS POR EL TRIBUNAL EN QUE MIS REPRESENTADOS SON LOS ÚNICOS DUEÑOS DEL ÁREA OCUPADA RECIENTEMENTE POR LOS DEMANDADOS, A TRAVES DE LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN. …”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte demandada que:
“…Encontrándome dentro del lapso legalmente establecido para Contestar la Demanda presentada en contra de mi persona y de mi representada ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES…
PRIMERO: La parte demandante en el libelo de la demanda, alega ser la propietaria y poseedora legítima de un inmueble consistente en un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él… . De igual forma, mencionan la tradición legal del inmueble en cuestión según varios documentos que dicen anexar en fotocopia para demostrar que el inmueble o parcela es terreno propio o privado; documentos que en realidad, por un lado no están o al menos no todos; y por otro lado, … sirven para promover la duda y confusión, PUES NO PRESENTAN UN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE LA VENTA DE LA PARCELA N° 1, CON POSTERIORIDAD A LA DESAFECTACIÓN SUFRIDA POR ESTA, CON FINES DE DESARROLLO URBANO, por tanto SU CONDICIÓN DE ADJUDICATARIOS DE PROPIEDAD A TITULO ONEROSO NO HA CAMBIADO, …
SEGUNDO:
La parte demandante en el Libelo de la demanda, señala la inspección judicial realizada a través del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira por el lindero Este…, sin autorización de ningún Organismo Público sobre aproximadamente dos (2) hectáreas y que anexa fotografías que demuestran el hecho; al respecto, manifiesto a este distinguido Tribunal que en PRIMER LUGAR: La copia de la Inspección Judicial anexada al presente expediente no se corresponde con la mencionada por la parte actora en el libelo de la demanda, pues la misma versa sobre otro punto y lugar de la zona; y en SEGUNDO LUGAR: LA ÚNICA Y LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE REALIZÓ EL MOVIMIENTO DE TIERRA MENCIONADO POR LA PARTE DEMANDANTE ES MI REPRESENTADA Y QUE DE IGUAL FORMA POSEE LOS PERMISOS RESPECTIVOS PARA LA ACTIVIDAD QUE SE EJECUTA EN EL MOMENTO DE LA INTROMISIÓN ABUSIVA E IRRESPETUOSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES.
TERCERO: La parte demandante en el libelo de la demanda RECONOCE QUE COLINDA POR EL ESTE CON LA PARCELA 02 (PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA), PERO DE MANERA MAL INTENCIONADA PARA CREAR CONFUSIÓN AGREGA SIN NINGÚN TIPO DE FUNDAMENTO QUE ES O FUE PROPIEDAD DEL CIUDADANO POMPILIO FERNANDEZ. Al respecto, su señoría aclaro que el señor Pompilio Fernández Sanguino…, es ADJUDICATARIO EN PROPIEDAD A TÍTULO PROVISIONAL, DE UN LOTE DE TERRENO, CONSTANTE DE ONCE (11) HECTÁREAS aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Zona de Reserva; SUR: Río Carapo; ESTE: Parcela N° 4; y OESTE: PARCELA N° 2. Según el Documento emanado del Instituto Agrario Nacional, asentado bajo el N° 77, en el cuaderno de comprobantes correspondientes al primer trimestre, y llevado por ese organismo. De lo cual se desprende que EL DOCUMENTO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD A TÍTULO PROVISIONAL QUE POSEE EL CIUDADANO POMPILIO FERNANDEZ SANGUINO, HACE REFERENCIA A LA PARCELA N° 3, DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL JAPON, LLAMADO TAMBIEN ASENTAMIENTO CAMPESINO LA COLONIA.
CUARTO: Para septiembre-octubre del año 2006, la misma parte actora de este litigio, demanda a mi representada, a mi persona y al señor José Elías Moncada Rico…, por Querella Interdictal de Despojo, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…, alegando haber sido despojada de un área total de 1,5 hectáreas, y nos llama perturbadores y autores de la expropiación de la mencionada área. Utiliza casi los mismos documentos presentados en esta Querella y alega casi los mismos hechos alegados en el Libelo de demanda, obviamente por carecer de fundamento real y legal, el Juzgado mencionado que conoció la causa, en fecha 31 de enero de 2008, EN SENTENCIA DEFINITIVA DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. Documento que adjunto al presente escrito, marcado letra “H”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito su digna Majestad, se sirva emitir pronunciamiento a la brevedad posible sobre los aspectos siguientes:
1.- ASPECTO PRIMERO: Determinación de las poligonales del asentamiento campesino “El Japón”, llamado también, Asentamiento Campesino La Colonia y La Lejía, Municipio Junín del estado Táchira.
2.- ASPECTO SEGUNDO: Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI)…, a los fines de DETERMINAR LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS LOTES DE TERRENO, ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN).
…4.- ASPECTO CUARTO: Se sirva precisar a la luz y la jurisprudencia: La Acción de Reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil venezolano…, Requisitos para ejercer esta Acción Legal y Cualidad de la persona que ejerce esta Acción, es decir, Cualidad que debe poseer el demandante para ejercer la Acción Reivindicatoria de un inmueble, así como la situación en que queda una causa cuando la parte demandante no reúne los requisitos previstos por el Código Civil… para ejercer la mencionada acción.
5.-ASPECTO QUINTO: Determinar la improcedencia de la Medida Preventiva de secuestro y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora de conformidad con los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil…, sobre el Lote de Terreno Propio perteneciente en plena Propiedad, Posesión y Dominio a mi representada, por cuanto, la parte actora en el Libelo de demanda NO EXPUSO, NO DEMOSTRÓ Y NO COMPROBÓ EL RIESGO MANIFIESTO Y PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE PUDIERA QUEDAR ILUSORIO EL DERECHO RECLAMADO, PUES AL CONFUNDIR DE FORMA TEMERARIA Y MAL INTENCIONADA LOS LINDEROS DEL INMUEBLE QUE POSEE Y ENTROMETERSE DE MANERA VIOLENTA EN LOS ASUNTOS Y GESTIONES REALIZADAS POR MI REPRESENTADA EN SU PROPIEDAD, SE CONVIERTE EN AGRESOR Y NOSOTROS EN VÍCTIMAS; además de que, la duda se encuentra sobre el Derecho de Propiedad que dice tener la parte actora y NO nuestro derecho de propiedad, el cual está plenamente probado…”.
III
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta Juzgadora observa que no existe claridad en cuanto al inmueble objeto de la misma, por cuanto el cúmulo de pruebas aportadas en el presente juicio, no permite verificar con exactitud si el lote de terreno presuntamente invadido se encuentra ubicado o no dentro de los límites de la propiedad de los demandantes.
Es así como, es de concluir que la identidad entre el bien objeto de la desposesión y aquél que ostenta el despojador o cuya reivindicación se demanda es un extremo que debe ser comprobado por la parte accionante para que su acción pueda ser estimada positivamente.
En síntesis, pues, no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, ha menester que la cosa reivindicada sea detenida o pisada efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
…Expuesto lo anterior, se observa que los linderos del inmueble propiedad de la parte demandada, no coinciden con los indicados por la parte accionante y que es objeto de reivindicación, lo que hace surgir incertidumbre respecto de si se trata o no del mismo inmueble, generando tal circunstancia dudas respecto de la identidad de los inmuebles identificados por las partes, por lo que la parte demandante debió demostrar que se trataba del mismo inmueble, que forma parte del mismo o en el supuesto de que fueren distintos, demostrar que el indicado como de su propiedad se encuentra en posesión de la parte demandada, cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria. En este sentido, estima esta Juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que los linderos individuales del lote de terreno del cual está ejerciendo supuestamente actos de disposición la parte demandada, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados por la parte accionante en su demanda, todo ello según la ubicación especial del inmueble determinada por cartas de posicionamiento global, que establezcan fehacientemente que la ubicación coincide con lo cual se justificara la pretensión, cuestión que no hizo la parte actora.
…En tal virtud, no puede este Tribunal determinar con las probanzas cursantes a los autos, que el lote de terreno corresponde efectivamente al lote cuya reivindicación judicial solicita la parte accionante. Por consiguiente, no pueden considerarse cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) Que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado, y así se decide. …
Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL…, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos…, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES…, y a la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES…
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante…”.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“…Se demandó a GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES y a la Asociación Civil SANTA EDUVIGES, por cuanto las referidas personas de la noche a la mañana sin autorización alguna, por el lindero oeste tumbaron 40 árboles aproximadamente, tal y como dejó constancia el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en Inspección del 24 de marzo de 2003, expediente 7299-03, que fue consignada con el libelo de demanda y que consigno nuevamente en original…, y donde se demuestra que la parte demandada se posesionó de parte del inmueble por el lindero oeste desposesionando a mis representados. Esta prueba fundamental no fue valorada ni apreciada por la recurrida para demostrar el despojo o la posesión de la parte demandada y a su vez demuestra que los demandados poseen o detentan ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, ya que como muy bien lo sostienen la parte demandada, al folio 96 al 106 del expediente, cuando contestan la demanda de que ellos están en la parcela N° 2 y que la parcela N° 1, es de mis mandantes y que formó parte del asentamiento campesino EL JAPON… . Esto permite demostrar que los demandados detentan ilegalmente la cosa, ya que mis mandantes son dueños de la parcela N° 1, tal y como aparece de los documentos presentados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, honorable Juez… . Si existe claridad por parte del demandante en la demanda, ya que demostró los requisitos de procedencia de la reivindicación, con las pruebas suministradas, incluyendo la Inspección Judicial del 24 de marzo del 2003 y que el bien objeto de la reivindicación es la parcela N° 1 y que el demandado confesó en la contestación de demanda, que están en la parcela N° 2… y por ello la recurrida al folio 474 de la sentencia, último aparte establece que los linderos del inmueble de la parte demandada, no coinciden con los indicados por la parte accionante, pero no se percató la recurrida, que la parte demandada confesó estar en la parcela N° 2 y los demandantes alegaron y probaron en el libelo de demanda que están en la parcela N° 1 y que colinda por el lindero oeste con la parcela N° 2.
…Así mismo, la recurrida no aplicó correctamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ante las impugnaciones del actor de todas las fotocopias que presentó la parte demandada en la contestación de demanda y que al ser impugnadas por el actor, la parte demandada, tenía que insistir en ellas y al no hacerlo queda fuera de juicio y sin ningún valor… y tampoco la recurrida se pronunció sobre la petición de confesión ficta espontánea solicitada…”.
IV
PUNTO PREVIO
Como bien se desprende de la trascripción anterior, el apelante arguyó que la sentencia apelada no aplicó correctamente el artículo 429 de nuestra ley civil adjetiva ante la impugnación que hiciera de todas las fotocopias que presentó la parte demandada en la contestación.
De la revisión de las actas se observa que en fecha 3 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte actora impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada junto con su contestación.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, sin perjuicio de que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Confrontadas como han sido las copias certificadas consignadas por la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio y que van del folio 198 al 220, con las fotocopias simples agregadas en la oportunidad de la contestación y que fueran impugnadas por la parte actora, las cuales rielan de los folios 107 al 129, se evidencia que efectivamente se corresponde con los documentos números 49, 46 y 20.
En tal sentido, siendo que el artículo 429 de nuestra ley civil adjetiva no señala un término o lapso específico para que la parte que quiera servirse de la copia impugnada pida el cotejo o produzca el original o la copia certificada, por tratarse de documentos públicos, que a tenor del artículo 435 ejusdem pueden producirse en todo tiempo y hasta los últimos informes, se declara improcedente la impugnación hecha por la parte actora y no puede prosperar su petición de que sean desechados del juicio.
En lo que toca a los planos que van del folio 130 al 133 y las fotocopias que van del folio 134 al 135, se desechan por cuanto la parte demandada no consignó sus originales, ni copia certificada, ni promovió el cotejo.
En cuanto a la sentencia que en fotocopia simple fue agregada por la parte demandada y que va de los folios 136 al 151, se advierte que la misma corre a los folios 389 al 404, formando parte del legajo de copias certificadas que fueron remitidas al Tribunal de la causa a requerimiento de la parte actora como prueba de informes, por lo que mal pueden desecharse del juicio.
Queda así resuelta la impugnación que hiciera la parte demandante de las copias fotostáticas que agregó la parte demandada al expediente junto con su contestación.
De otra parte, el apoderado actor por ante esta Alzada argumentó que en la primera instancia peticionó la confesión ficta y confesión espontánea de la parte demandada. Al respecto cabe señalar, que revisadas las actuaciones de la parte actora hechas con posterioridad a la contestación a la demanda, no se evidenció que hubiera alegado la confesión ficta ni la confesión espontánea de la parte demandada, razón por la cual el a quo no incurrió en tal omisión de pronunciamiento que pretende endilgarle la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, bienes y derechos reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda acompañó:
1.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual el ciudadano JOSÉ OLINTO MANRIQUE, da en venta al ciudadano Matías Casanova unas mejoras agrícolas que conforman la parcela N° 1 ubicada en el punto “El Japón”, Aldea Lejía, Municipio Junín del estado Táchira, alinderada así: ORIENTE: con parcela que es o fue de José del Carmen Becerra; OCCIDENTE: Terrenos hoy del Consejo Municipal; NORTE: Terrenos del mismo Instituto y SUR: Con el Río Carapo. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Inspección judicial sobre un inmueble ubicado al margen izquierdo de la vía San Cristóbal – Rubio (al lado de la Estación de Servicio), la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de octubre de 2007. No se valora esta prueba por haber sido practicada fuera de juicio, y por tanto con prescindencia del control probatorio, y sin haber sido ratificada en su debida oportunidad legal.
3.- Copia fotostática simple de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional por intermedio de su Presidente, da en venta un lote de terreno que conforma la parcela N° 2-EJ-004 ubicada en el Asentamiento Campesino COLONIA RUBIO de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Junín del estado Táchira, a la “ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES” parte co-demandada, alinderado así: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, denominados Cerro El Escaleras; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy ocupados por la parcela N° 3; SUR: Con la Carretera Principal Rubio-San Cristóbal; OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupado por la parcela N° 16. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de documento inicialmente autenticado y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASANOVA SÁNCHEZ, MATIAS CASANOVA GELVIS, ELIO CASANOVA GELVIS, MARÍA ANA CASANOVA GELVIS y DILIA CASANOVA DE ORTIZ, dan en venta un lote de terreno ubicado en el asentamiento “El Japón” Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a los ciudadanos CATALDO DIGANGI DICHARA y PEDRO GENARO DICHARA, alinderado así: NORTE: Cerro del Sector “El Japón”; ESTE: La parcela marcada con el N° 2 del mismo asentamiento y OESTE: El “Río Carapo”, la cual forma parte de una mayor extensión de la parcela N° 1 del Asentamiento “El Japón”. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática simple de documento inicialmente autenticado y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual el ciudadano MATIAS CASANOVA GELVIS, da en venta un lote de terreno ubicado en el asentamiento “El Japón”, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, al ciudadano MANUEL ANTONIO CASANOVA, alinderado así: NORTE: Cerro del Sector “El Japón”; ESTE: La parcela marcada con el N° 2 del mismo asentamiento y OESTE: El “Río Carapo”, la cual forma parte de una mayor extensión de la parcela N° 1 del Asentamiento “El Japón”. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual el ciudadano JOSÉ OLINTO MANRIQUE, da en venta un lote de terreno ubicado en el asentamiento “El Japón”, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, al ciudadano MANUEL ANTONIO CASANOVA, distinguida con el N° 1. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia de planilla sucesoral número 056 de fecha 03 de marzo de 1977. Se valora como documento público administrativo.
8.- Copia fotostática certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional, adjudica en propiedad una parcela la cual forma parte de una mayor extensión, signada con el N° 1, con una extensión aproximada de doce hectáreas con cuarenta y cinco áreas (12,45 has), alinderada así: NORTE: Cerro del Sector El Japón; SUR: RIO Carapo; ESTE: Parcela N° 2 y OESTE: Río Carapo, Municipio Junín del estado Táchira, al ciudadano Matías Casanova Gelvis. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Copia fotostática simple de sentencia registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la fase probatoria promovió:
1.- Copia fotostática de documento registrado el 09 de mayo de 1979, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Dicha instrumental ya fue objeto de valoración en el presente fallo.
2.- Copia fotostática de documento registrado el 05 de agosto de 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Dicha instrumental ya fue objeto de valoración en el presente fallo.
3.- Copias fotostáticas simples de documentos emanados de Instituto Agrario Nacional corrientes a los folios 161 y 162. Se valora como documento público administrativo.
4.- Copia fotostática simple de documentos registrados ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fechas 23 de octubre de 1954, 24 de enero de 1979 y 19 de febrero de 1975. Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el presente fallo.
5.- Promueve Inspección Judicial, la cual fue evacuada el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la que se notificó al ciudadano Gregorio Antonio Morales Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.062, dejándose constancia de PRIMERO: Que la estructura de la vivienda tiene las siguientes características: paredes de bloque, techos de acerolit, sobre estructuras de vigas de hierro, dos habitaciones, cocina-comedor y columnas; SEGUNDO: Que la vivienda ésta construida en una forma que colinda con el cerro Escalera; TERCERO: Que para acceder a la vivienda, existe una pequeña carretera de cemento de aproximadamente ocho (8) metros; CUARTO: Que existe una distancia entre la vivienda y la carretera principal que conduce a Rubio de aproximadamente tres metros. QUINTO: Que no se observa porción de terreno alguno. A esta prueba no se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende que la parte demandada estuviere poseyendo el inmueble objeto de la inspección, y menos aún que lo estuviere poseyendo de manera ilegítima.
6.- Copia fotostática de Inspección Judicial fechada 25 de marzo de 2003 practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. No se valora esta prueba por haber sido practicada fuera de juicio, y por tanto con prescindencia del control probatorio, y sin haber sido ratificada en su debida oportunidad legal.
7.- Prueba de informes. Al respecto, corre inserta a los folios 233 al 434 copia fotostática debidamente certificada, relacionada con la causa signada bajo el N° 6.911 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y remitida al Tribunal a-quo mediante oficio 816 de fecha 24 de abril de 2008. No se le concede valor probatorio por no aportar nada a la presente litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática certificada de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional por intermedio de su Presidente, da en venta un lote de terreno que conforma la parcela N° 2-EJ-004 ubicada en el Asentamiento Campesino COLONIA RUBIO de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Junín del estado Táchira, a la “ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES” parte co-demandada, alinderada así: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, denominados Cerro El Escaleras; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy ocupados por la parcela N° 3; SUR: Con la Carretera Principal Rubio-San Cristóbal; OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupados por la parcela N° 16. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Santa Eduviges” registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Civil “Santa Eduviges” registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados anteriormente los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
-Primer requisito, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante (reivindicante). De autos quedó evidenciado ciertamente que la parte demandante identificada plenamente en autos se encuentran legitimados para intentar la presente acción por reivindicación, es decir, son titulares del derecho de acción según se evidencia de los documentos de propiedad anexos al libelo y ya valorados por esta sentenciadora.
-Segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedó evidenciado, específicamente de la inspección judicial promovida y evacuada durante el lapso probatorio, que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, la parte demandada, no se encontraba poseyendo o detentando el bien a reivindicar.
-Tercer requisito, esto es, la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, razón por la cual, no evidenciado que el demandado de autos se encuentre poseyendo o detentando sin derecho para ello, el bien inmueble objeto de reivindicación, mal podría verificarse el presente requisito.
-Cuarto requisito, esto es, la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es la misma que posee o detenta el demandado. Observa esta Juzgadora, que de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia de manera fehaciente que la parte demandada esté poseyendo ilegítimamente el mismo bien inmueble cuya reivindicación demanda la parte actora. Aunado a lo anterior, el propio apoderado actor en su escrito probatorio de fecha 12 de marzo de 2008 y que corre a los folios 159 y 160, específicamente en el folio 60 a los renglones 22 al 27, expresamente dijo: “…la parte demandada se encuentra ubicada en otro sitio distinto a los de mis mandantes, según los documentos presentados antes, pero que han realizado acciones de despojo y perturbaciones a la posesión y propiedad de mi mandante utilizando el lindero oeste de la parte demandada y lindero este propiedad de mis representados”. Además, la parte demandante señaló en su escrito libelar que “el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES en nombre propio y en representación de la Asociación Civil “Santa Eduviges”…, asociado y Presidente de la Asociación Civil, quien fuera el autor en combinación con otras personas de haber tumbado y ejecutado con terceras personas la destrucción de los árboles en cuestión, alegando ser detentador o poseedor de la parte del inmueble, propiedad de mis representados”.
Dichos señalamientos de la parte actora no se corresponden con el presente requisito, a saber, la identidad de la cosa, es decir, que “el bien cuya propiedad se reclama y se alega es el mismo que posee o detenta el demandado”; por el contrario, en criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, no probó que la parte demandada poseyera el bien que le pertenece, y que lo poseyera ilegítimamente, pues reiteradamente expone que la parte demandada es colindante con el inmueble de sus poderdantes, y hace señalamientos propios más bien de una acción interdictal, lo que genera necesariamente el decaimiento de su pretensión, Y ASÍ SE RESUELVE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA el 10 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia apelada dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN Y CONDENÓ EN COSTAS A LOS DEMANDANTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.034, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 22 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.034, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
EXP: 2.034.-
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