REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2075
En el juicio que por DIVORCIO accionara la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.023 de este domicilio y civilmente hábil, representada por los abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ y YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-12.235.534 y 18.419.086, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.418 y 136.929, contra el ciudadano ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.377.281, representado por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.076 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.737; conoce esta Alzada de la presente causa con motivo del recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ en contra del acta de fecha 19 de junio de 2008, en cuanto a que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente, en virtud de que la parte demandante no asistió al segundo acto conciliatorio.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 8 corre inserto libelo de demanda de divorcio junto con sus respectivos anexos (folios 9 al 37), incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GERRERO contra el ciudadano ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ GOMEZ. Por auto de fecha 1° de diciembre de 2008 (folio 39), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar a las partes a los efectos verificar el acto conciliatorio. También ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 45 al 47 corre poder autenticado otorgado por el demandado a la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO.
Al folio 48 corre agregado el primer acto conciliatorio fechado 04 de mayo de 2009.
Al folio 49 corre poder a pud acta conferido por la demandante a los abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ y YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO.
El día 19 de de junio de 2009 (folio 50), se llevó a afecto el segundo acto conciliatorio, al cual no asistió la parte demandante, por lo que la Jueza a quo en ese mismo acto declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente. Apelada tal decisión en fecha 30 de junio de 2009 por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ (folio 89), por auto de fecha 2 de julio de 2009 fue oída en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 52).
En fecha 8 de julio de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.075 (folios 54 y 55).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera necesario esta Juzgadora delimitar lo acontecido en el presente caso, como sigue:
.- Que en fecha 21 de octubre de 2008 (folios 1 al 8), la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO asistida debidamente de abogado, interpuso la demanda de divorcio en contra del ciudadano ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ.
.- Que por auto del 1° de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda, la inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó el emplazamiento de las partes a fin de que comparecieran personalmente por ante el Tribunal a quo, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a partir de la citación de la parte demandada, para efectuar el primer acto conciliatorio; con la advertencia de que en el caso de no lograrse la conciliación entre las partes, el segundo acto conciliatorio se verificaría a la misma hora pasados cuarenta y cinco (45) días siguiente a la celebración del anterior.
.- Que en fecha 4 de mayo de 2009 (folio 48), se celebró el primer acto conciliatorio (folio 48), con la asistencia únicamente de la parte demandante identificada a los autos, asistida debidamente de abogado, la cual manifestó su insistencia en la continuación del juicio. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
.- Que siendo el día y la hora fijado por el Tribunal a quo para llevarse a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio, a saber, el día 19 de junio de 2009, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 a.m.), se declaró abierto el mismo, haciéndose presente sólo el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO DE HERNÁNDEZ, el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES, quien manifestó su insistencia en la prosecución del proceso. Ante la no comparecencia personal de la mencionada ciudadana al segundo acto conciliatorio, el Tribunal a quo procedió a declarar la extinción del proceso, y ordenó el archivo del expediente.
En efecto la decisión apelada contenida en el acta del 19 de junio de 2009, es del tenor siguiente:
“…En horas del despacho del día de hoy, diecinueve de Junio de dos mil nueve, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana… para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la Juez lo declaró abierto con asistencia del apoderado de la parte demandante la ciudadana MARÍA EUGENIA DE LA ASCENCIÓN GUERRERO DE HERNÁNDEZ, el abogado Jesús Armando Colmenares,…, quien solicitó el derecho de palabra y expone: “Insiste en el procedimiento”. Este Tribunal por cuanto observa que la parte demandante no se hizo presente al acto de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara EXTENGUIDO el proceso y ordena el archivo del expediente.” (Subrayado y negrillas de quien juzga).
La Jueza a quo procedió a declarar con fundamento en la Ley Civil Adjetiva la extinción del proceso, la cual expresamente señala que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, estatuye:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
El ejercicio de la demanda (acción) de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que esta acción es personalísima, puesto que constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
Por su parte, los artículos 756 y 757 de la Ley Civil Adjetiva, regulan el trámite procesal del juicio de divorcio, estableciendo:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. …” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
Una vez admitida la demanda, el Juez acodará en el mismo auto de admisión el emplazamiento de ambos cónyuges para la celebración del primer acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, sin que sea necesaria nuevamente la notificación de las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio y para dar contestación a la demanda, pues el emplazamiento para dichos actos será consecuencia de lo que ocurra en los actos anteriores; asimismo, se prevé que la no comparecencia personal del cónyuge demandante al primer o segundo acto conciliatorio si lo hubiere, acarreará la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como aconteció en el presente caso.
Sobre este aspecto, es decir, la declaratoria de extinción del proceso de divorcio por la no comparecencia personal del demandante al segundo acto conciliatorio, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes, Caracas, 2008, páginas 443 y 444), señala lo siguiente:
“…En los términos anteriores deberá hacerse entonces el emplazamiento de los cónyuges en el primer acto conciliatorio para dicho acto, en el cual se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio. Tales requisitos tienen que ver con la comparecencia personal de los cónyuges, sin admitirse su representación a través de apoderados, con el deber del juez de hacerles las reflexiones conducentes a la reconciliación…, y con el efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia del cónyuge demandante.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que:
“…De la presente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Subrayado y negrillas propias).
El matrimonio constituye la base fundamental y más perfecta de la familia, y ésta a su vez, la base de una sociedad, por lo que el Estado debe protegerla y garantizarla. En tal sentido, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos, por ser materia que importa al orden público, resulta indispensable que en lo atinente a los actos conciliatorios propios de éstos juicios, los cónyuges comparezcan personalmente, a fin de que el operador de justicia les procure una reconciliación, para lo cual deberá hacerles las reflexiones conducentes a que hubiere lugar, sin que las partes puedan ser suplidas mediante representación judicial para la celebración de los mismos, ya que constituyen actos personalísimos de las partes, so pena de operar el efecto extintivo del proceso por falta de comparecencia del cónyuge demandante. Así las cosas, concluye esta Juzgadora que resulta ajustada a derecho la declaratoria de extinción del proceso decretada por la Jueza a quo, puesto que, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio fechado 19 de junio de 2009 (folio 50), no compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO como parte demandante.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta Sentenciadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada, como de manera, expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ en fecha 30 de junio de 2009 contra la decisión contenida en acta fechada 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión contenida en acta de fecha 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró la extinción del proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.075 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.075, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/javier s.
Exp: 2.075.-
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