REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
Expediente Nº 2.138
El 27 de octubre de 2009 la ciudadana MILAGRO TIBISAY NAVARRO DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.654 y domiciliada en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira, interpuso por ante este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, actuando a su decir en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN SESIÓN NÚMERO 254-09 DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2009, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 11 EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual: 1) DECLARÓ OCIOSO O INCULTO UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “SANTA EDUVIGES”, ubicado en el Asentamiento Campesino Naranjales, sector Naranjales-La Arenosa, Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (188 ha con 7573 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Italo Suárez; SUR: Terrenos ocupados por Jhon Cevallos y con carretera La Victoria –El Socorro; ESTE: Terrenos ocupados por José Luis Pérez; OESTE: Terrenos ocupados por José Camacho y Pablo Martínez.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Alega la recurrente en su escrito libelar corriente a los folios 1 al 7, que intenta en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 5 de agosto de 2009 por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deliberación sobre el punto de cuenta N° 11.
Señala que el presente recurso es interpuesto en forma temporánea, es decir, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación, excluyendo el período de receso judicial, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Denunció: .- Que el acto recurrido ordena iniciar el procedimiento de rescate de las tierras en que se asienta la Finca Santa Eduviges, desconociendo el derecho de propiedad que le asiste sobre el referido lote de terreno. .- Que resulta inconstitucional e ilegal el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas a la Finca Santa Eduviges, alegando que es totalmente falso que dichas tierras se encuentren en estado de abandono.
Solicitó la nulidad del acto impugnado y que se le devuelva en pleno goce y disfrute su Finca Santa Eduviges.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira y de los Municipios Arismendi, Ezequiel Zamora y Pedraza del estado Barinas; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
El artículo 173 ordinal 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”.
De los recaudos presentados evidencia esta juzgadora que la recurrente dice proceder con el carácter de propietaria de la Finca “Santa Eduviges”, pero consigna planilla de liquidación sucesoral con que se demuestra que ello no es así, subrogándose derechos sobre la propiedad de la finca “Santa Eduviges” que en el momento de la interposición del recurso no le corresponden.
Sobre este punto cabe citar:
Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1° y 2° del artículo 52…”.
Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Revisadas las actas procesales, se constata que ciertamente al folio 87 corre copia fotostática simple de acta de defunción N° 465 y a los folios 69 al 75 riela certificado para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de los que se desprende que al fallecimiento de RUBEN DARIO OLIVEROS VASQUEZ, quedaron como sus herederos y continuadores jurídicos las ciudadanas MILAGRO TIBISAY NAVARRO DE OLIVEROS (cónyuge), y tres (3) hijas de nombres: MÓNICA JOSÉ, INES MARÍA y MARÍA JOSÉ OLIVEROS NAVARRO.
Así las cosas, y en atención a las normas supra citadas, la ciudadana MILAGRO TIBISAY NAVARRO DE OLIVEROS no podía acreditarse la condición de propietaria de la finca “Santa Eduviges”, pues se ha evidenciado que existen intereses de otros comuneros o coherederos, que hacía necesaria su intervención como formando parte de un litis consorcio activo, lo que ameritaba que en el apoderado actor en este caso concreto se reuniera la representación de todos los coherederos o bien que se hubiese presentado a juicio como actora sin poder MILAGRO TIBISAY NAVARRO DE OLIVEROS por sus coherederos o condueños, por supuesto que asistida de abogado y que así lo hubiese invocado expresamente a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A., Segunda Edición, 2004 pág. 523, sostiene:
“…a) La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino a una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho. Esta representación sólo tiene aplicación para presentarse a juicio como actores y no como demandados;…”.
Por las razones precedentemente expuestas, y comprobada como ha sido la presente causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MILAGRO TIBISAY NAVARRO DE OLIVEROS contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en Sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, Punto de Cuenta N° 11.
PUBLÍQUESE esta decisión en el expediente Nº 2.138 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 30 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.138, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV
Exp. 2.138
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