REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1830
El presente expediente contiene la TERCERÍA que accionaran los ciudadanos IMELDA ZABALA DE MORALES, ÁNGEL AQUINO MORALES ZABALA y PEDRO JAVIER MORALES ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.892.792, V-14.707.436 y V-16.778.483 en su orden y domiciliados en Jurisdicción del Municipio José María Vargas del estado Táchira, representados por el abogado HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.652 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.553; contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES y VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.171.122 y V- V-9.128.856 y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, éste último actuando en su propio nombre y como parte de la Comunidad Morales Hevia integrada por los ciudadanos GLADYS YOLANDA MORALES DE ESCALANTE, COROMOTO DEL CARMEN MORALES HEVIA, INÉS EUSEBIA MORALES DE VEGA, ANA MERCEDES MORALES HEVIA, ÁNGEL MARÍA MORALES HEVIA, PEDRO JOSÉ MORALES HEVIA, FÉLIDA DE JESÚS HEVIA DE REYES, ARÍSTIDES RAMÓN MORALES HEVIA, ROSA MARÍA MORALES DE ROA y GLORIA MILADI MORALES HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.095.842, V-5.344.365, V-2.812.945, V-2.812.736, V-9.126.098, V-4.094.518, V-3.197.842, V-4.092.636, V-9.336.016 y V-5.347.605 y domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, el primero de los demandados representado por la abogada RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.078. En dicho juicio los ciudadanos MESIA MARITZA EVIA RAMÍREZ y FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.127.147 y V-2.755.316, fueron llamados como TERCEROS FORZOSOS en la contestación de la demanda. Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN que ejercieran la abogada RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO y el codemandado VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA en fechas 7 y 15 de mayo de 2008 contra la decisión de fecha 15 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA.
I
ANTECEDENTES
Riela demanda de tercería a los folios 1 al 28 incluyendo sus anexos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda de tercería y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 29 y 30).
En fecha 17 de noviembre de 2005 el a quo acordó suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la causa principal signada con el N° 29.305 (folio 55).
El 14 de diciembre de 2005 el codemandado VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA dio contestación a la demanda de tercería y solicitó se llamara a la causa a la ciudadana MESIA MARITZA RAMIREZ o MESIA MARITZA EVIA RAMIREZ de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha el codemandado JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES dio contestación a la demanda (folios 56 al 60). Por auto de fecha 23 de enero de 2005 el a quo acordó lo solicitado (folios 61 al 65).
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMIREZ, asistida de abogado procedió a dar contestación a la cita y solicitó se llamara como tercero al ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ (folios 66 al 69). El 14 de febrero de 2006 el tribunal acordó lo solicitado (folios 70 al 74). En fecha 24 de marzo de 2006 el ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ dio contestación a la cita (folios 75 al 78).
Al folio 79 la ciudadana IMELDA ZABALA DE MORALES le otorgó poder apud acta al abogado HENRY FLORES ALVARADO.
En fecha 24 de abril de 2006 tanto la ciudadana MESIA MARITZA EVIA RAMIREZ como FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ consignaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 82 al 88 y del 90 al 138). A los folios 140 al 153 corre escrito de promoción de pruebas junto con anexos consignado por la parte actora. Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2006 el ciudadano VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 155 al 186), y el ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES presentó escrito de pruebas junto con anexos el 24 de abril de 2006 (folios 188 al 229).
Al folio 237 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES a la abogada RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO.
La parte demandada presentó sus informes (folios 632 al 637). A los folios 650 y 651 corre inserta diligencia de fecha 31 de octubre de 2006 suscrita por la abogada RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, mediante la cual consignó acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, llamado como tercero forzoso en el juicio. El a quo por auto del 20 de noviembre de 2006 acordó suspender la causa hasta tanto se citara a sus sucesores (folio 652).
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2006 la abogada RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO solicitó se libraran boletas de citación a los sucesores FRANKLIN ALEXANDER MORALES MORALES, YOLEIMA BRIGGITY MORALES MORALES y a la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN MORA VIUDA DE MORALES (folio 653).
En fecha 18 de diciembre de 2006 el alguacil del a quo diligenció consignando boleta de citación practicada a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MORALES MORALES y FLORENCIA DEL CARMEN MORA VIUDA DE MORALES (folios 658 al 661).
El 28 de febrero de 2007 el alguacil del a quo diligenció nuevamente consignado la boleta de citación practicada en la persona de YOLEIMA BRIGGITY MORALES MORALES (folios 662 y 663).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de enero de 2008 dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 675 al 702). Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación los codemandados JOSÉ IGNACIO VEGAS MORALES y VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA en fechas 7 y 15 de mayo de 2008 (folios 742 y 743). Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 el tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, al Juzgado
En fecha 9 de junio de 2008 este Juzgado Superior recibió el presente expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1830 (folios 746 y 747).
A los folios 748 y 749 corre inserto escrito de informes consignado por el codemandado VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA asistido de abogado.
Corre anexo en dos (2) piezas y constante de quinientos ochenta y ocho (588) folios útiles el expediente principal de cumplimiento de contrato en que se demandó la presente tercería.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta instancia en grado de conocimiento jerárquico vertical y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, advierte que a los folios 650 y 651 se encuentra inserta acta de defunción correspondiente a FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, persona ésta que fuera llamada a juicio como tercero forzoso por serle común la causa, lo que acarrea como consecuencia que deba citarse tanto a sus herederos conocidos como a los sucesores desconocidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La tercería es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos a través de la figura de la intervención voluntaria o forzosa, invistiéndose una vez que ingresan al proceso de la cualidad de parte.
El autor Rafael Ortíz Ortíz en su libro “Teoría General del Proceso”, segunda edición, Editorial Frónesis 2004, páginas 552 y 553 señala que:
“…La intervención forzada del tercero es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litis consorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero…” (Subrayado de quien sentencia).
De lo expuesto anteriormente se evidencia que la intervención forzada acarrea que el tercero al comparecer al juicio pasa a formar parte de un litis consorcio necesario para el caso de que sea llamado por común a él la causa; y para el supuesto de que sea llamado en saneamiento o en garantía debe ser considerado como parte procesal con todas las consecuencias que ello implica, tales como la posibilidad de alegar, probar y contradecir.
Ello así, y siendo que consta en autos que el tercero FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ falleció en fecha 31 de julio de 2006 según se evidencia del Acta de Defunción N° 18 corriente al folio 651, era necesario citar tanto a sus herederos como conocidos como a los desconocidos.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 25 de junio de 2002, en el expediente N° 00-414, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada…estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
… En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”. (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
En criterio más reciente de fecha 16 de julio de 2009 la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2008-00580 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, respecto de la publicación de los edictos para los herederos desconocidos, señaló:
De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de Junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luis Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas y cursivas de la Sala)…
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, expresó lo siguiente:
“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevando a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
...Omissis…
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…”. (Negritas de la Sala).
Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio…”.
Por las razones anteriormente esgrimidas, por tratarse de normas de eminente orden público no susceptibles de ser relajadas, cuya omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, esta operadora de justicia con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concluye que en el presente asunto resulta procedente ordenar la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en actas de la referida partida de defunción del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, para que así se suspenda el curso de la causa y se libren los edictos correspondientes a fin de llamar tanto a los herederos conocidos y a los desconocidos del fallecido, en atención a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código Civil Adjetivo y así evitar, el menoscabo al derecho a la defensa y debido proceso, tanto a las partes de la relación jurídico procesal como a los causahabientes, también impedir que se dicten sentencias viciadas de nulidad, y evitar que se niegue a los interesados toda posibilidad de exponer los alegatos que consideren pertinentes a la defensa de sus derechos.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE de oficio la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en actas de la partida de defunción del ciudadano FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ, para que así se suspenda el curso de la causa y se libren los edictos correspondientes a fin de llamar tanto a los herederos conocidos y a los desconocidos del fallecido, en atención a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código Civil Adjetivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA todo lo actuado con posterioridad a la consignación del acta de defunción de FRANCISCO DONATO MORALES RAMÍREZ y en consecuencia, queda ANULADA la sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1830, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1830, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 1830.-
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