REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2109
En la solicitud de AYUDA PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS POR ESTUDIOS a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que incoara su madre ciudadana CARMEN HAYDEÉ MORALES BELÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.591 y domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en contra del padre NELSON IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.050; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la solicitante CARMEN HAYDEÉ MORALES BELÉN contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2009 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró improcedente la petición de colaboración con los gastos para el ingreso a la EFOFAC del adolescente interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEÉ MORALES BELEN en contra del ciudadano NELSON IBARRA PARRA.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 8 de mayo de 2009 la ciudadana CARMEN HAYDEÉ MORALES BELÉN, mediante diligencia notificó al Juzgado a quo que el padre del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) se había negado a ayudar con los gastos para el ingreso del mismo a la EFOFAC, y pidió que se tomaran las medidas necesarias (folio 1).
El 11 de mayo de 2009 el a quo admitió tal solicitud y ordenó la citación del obligado (folio 3).
En fecha 28 de mayo de 2009, en la oportunidad fijada por el tribunal para tratar asuntos extraordinarios por estudios del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) se hicieron presentes ambas partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo (folio 6).
En fecha 9 de junio de 2009 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 11 y 12), la cual fue apelada por la solicitante el 11 de junio de 2009 (folio 13). Por auto de fecha 13 de julio de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Distribuidor correspondiente (folio 22).
En fecha 18 de septiembre de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2109 (folios 24 y 25).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada es del tenor siguiente:
“…Vista la solicitud de fecha 08 de mayo de 2009, inserta al folio trescientos treinta y tres, suscrita por la ciudadana CARMEN HAYDEÉ MORALE BELÉN…, mediante la cual solicitó la ayuda por parte del obligado de autos para cubrir los gastos motivo de los estudios superiores que va a comenzar a realizar el beneficiario de autos debido al ingreso a la EFOFAC, como los exámenes médicos y gastos de traslados a la ciudad de Caracas.
En auto de fecha 11 de mayo de 2009, este tribunal ordenó librar boleta de citación al ciudadano NELSON IBARRA PARRA, en su carácter de obligado de autos a los fines de oír su opinión al respecto.
En fecha 28 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto a los fines de tratar asuntos sobre los gastos extraordinarios por estudios del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) en el cual el obligado de autos manifestó: “…Respetuosamente que se tome en cuenta la equidad o la igualdad para con los otros hijos, por el momento no estoy devengando un sueldo el cual me sea suficiente para sufragar los gastos de esa institución militar donde piensa ingresar mi hijo…”
Este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, establece:…
En fecha 27 de octubre del 2008 este Tribunal decretó el aumento de la obligación de manutención.
Asimismo el artículo 369 ejusdem establece en primer parágrafo lo siguiente:…
Que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado de autos tiene más cargas familiares que impiden hacer descuentos mayores a lo ya ordenado. Así se decide.
En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos…, DECLARA IMPROCEDENTE la petición de colaboración con los gastos para el ingreso a la EFOFAC del adolescente interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEÉ MORALES BELÉN…, en contra del ciudadano NELSON IBARRA PARRA…”.

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
De la decisión apelada se evidencia que por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial corre expediente por obligación de manutención a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) sin embargo, en dicha decisión no dice nada en cuanto al monto que por aumento de obligación de manutención se fijó en fecha 27 de octubre de 2008; además expone que el obligado de autos tiene otras cargas familiares que impiden hacerle descuentos mayores a lo ya ordenado, sin que aparezca de manera precisa cuál es su capacidad económica.
Así las cosas, dado que todo lo concerniente a la educación del hijo forma parte del contenido de la obligación de manutención y sin que pueda tenerse como excusa la existencia de otras cargas familiares, y no obstante que debe existir proporcionalidad entre todos los derechohabientes, no puede dejarse de lado que las necesidades de un niño o adolescente se incrementan con el transcurso del tiempo y que surgen algunas extraordinarias, como la de autos, relativa a los gastos para cubrir los requisitos de inscripción y traslado a cualquier institución de educación superior.
Por las razones expuestas y en aras de preservar el interés superior que en esta materia debe privar, siendo que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, lo que significa que se trata de una obligación compartida, considera esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que los gastos extraordinarios por exámenes físicos, traslado y requerimientos de inscripción del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) para cursar sus estudios superiores deben ser sufragados por sus padres de por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEÉ MORALES BELÉN contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2009 por la Jueza del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de junio de 2009.
TERCERO: Se ordena que los gastos extraordinarios por exámenes físicos, traslado y requerimientos de inscripción del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) para cursar sus estudios superiores deben ser sufragados por sus padres de por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2109 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 5 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2109, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 2109.-