REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.053
En la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO accionara el ciudadano CARLOS ARTURO HENAO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.142.281 y de este domicilio; contra el ciudadano JOSÉ KILIAN RODRIGUEZ LARA, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.640.575 y de este domicilio, representado por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.637; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL que ejerciera la representación judicial de la parte demandada el 22 de mayo de 2.009, contra el auto dictado el 15 de mayo de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante y que se indican en los literales “b”, “d”, “e”, “f” y “g”, así como también la prueba testimonial.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 10, corre inserto en copia fotostática certificada escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2.009 la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 11 al 21).
El 7 de mayo de 2.009 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 29). Y a los folios 30 al 41 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, de fecha 6 de mayo de 2.009.
En fecha 12 de mayo de 2.009 la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 42 al 45).
En fecha 15 de mayo de 2.009 el a quo dictó el auto apelado y ya relacionado ab initio (folios 46 y 47). Contra este auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 22 de mayo de 2.009 (folio 48). Por auto de fecha 25 de mayo de 2.009 se oyó en un solo efecto dicha apelación, y se ordenó la remisión con oficio de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 49).
El 5 de junio de 2.009 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2053 (folios 50 y 51).
A los folios 52 al 117 corre inserto escrito contentivo de informes presentado por la parte demandada y apelante el 22 de junio de 2.009.
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2.009 la parte actora consignó observaciones a los informes de la contraparte (folios 118 y 119).
Por auto de fecha 7 de julio de 2.009 se dejó constancia que a partir de dicha fecha inclusive la presente causa entró en estado de sentencia (folio 120).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente incidencia en virtud del recurso de APELACIÓN PARCIAL interpuesto por la abogada YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA, parte demandada, contra el auto dictado el 15 de mayo de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El auto apelado corriente a los folios 46 y 47, es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2.009, presentado por la abogada YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA,…actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal determina:

Con respecto a la oposición…a las documentales promovidas por la parte demandante en los literales “…b, d, e, f y g” del escrito; por cuanto el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes admite dichas pruebas, difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, quedando desechada la oposición realizada.

Con respecto a la oposición de la parte demandada a la prueba Testifical promovida por la parte demandante en el capítulo TESTIFICALES del escrito de pruebas, fundamentando su oposición en la falta de señalamiento del objeto y pertinencia de la prueba, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este no exige dicho requisito (señalar el objeto de la prueba) y no encontrándolas el Tribunal manifiestamente ilegales o impertinentes desecha la oposición realizada y admite las testimoniales promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La parte demandada fundamentó su recurso de apelación parcial de la siguiente manera:
“…APELO PARCIALMENTE, del auto de fecha 15 de mayo de 2009, dictado por este Tribunal, por lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante,… . Dicha apelación va referida a las pruebas admitidas y que se indican en los literales “b”, “d”, “e”, “f” y “g”. Así mismo… la prueba testimonial de los ciudadanos Constantino Chacón, Fernando Arfilio Cegarra Cordero, Armando Huérfano Montañez, José Luís Eduardo Hernández y Ninfa Sánchez de Colmenares. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La parte demandada y apelante en su escrito de informes presentado por ante esta instancia y corriente a los folios 52 al 117 argumentó lo siguiente:
“…1.- Que en cuanto al literal “b”, es impertinente la promoción del referido documento, ya que se refiere a un contrato de obra suscrito entre el demandante Carlos Arturo Henao García y el ciudadano Jesús Erasmo Zambrano Osorio, en fecha 14 de julio de 2005, instrumento éste que la Administración Municipal de San Cristóbal, mediante Resolución N° CAL/RES 142-07 de fecha 15 de febrero de 2007, en que se revocó el Contrato de Arrendamiento N° 11.944 hace mención, dejándose constancia de la ausencia total de las mejoras o construcciones fundamentadas en documento de obra autenticado en fecha 14 de julio de 2005, por lo tanto este instrumento no es idóneo para probar las argumentaciones de la parte demandante.

2.- En cuanto al literal “d”, constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, es impertinente su promoción, prueba ésta que fue valorada en su debida oportunidad, en la causa N° 32.340, en la demanda de desalojo interpuesta por el demandante Carlos Arturo Henao García, en contra de mi representado JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictándose decisión en fecha 30 de abril de 2007, declarándose con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad tanto del actor como del demandado para intentar la demanda, decisión ésta, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2007, en el expediente N° 5.633, por lo tanto no existe una confesión por parte de JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA.
3.- En cuanto al literal “e”, referido al Contrato de Arrendamiento N° 11.944, es impertinente su promoción por cuanto el referido contrato, fue revocado por la División de Catastro Coordinación de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 15 de febrero de 2007, mediante Resolución N° CAL/RES-142-07, la cual deja sin efecto la Resolución N° CE/RES-664-05, emitida en fecha 24 de octubre de 2005, por la Coordinación de Ejidos, que le otorgaba Contrato de Arrendamiento a favor del ciudadano Carlos Arturo Henao García, revocando el contrato N° 11944. Por lo tanto, al no existir el tantas veces nombrado contrato 11.944, mal puede pedirse su admisión y valoración.

4.- En cuanto a los literales “f” y “g”, es impertinente la promoción del croquis de ubicación y la cédula catastral de empadronamiento, de fechas 20 de mayo de 2005 y 10 de agosto de 2006, (ambas fechas de emisión), son anteriores a las Resoluciones N° CAL/RES-142-07, de fecha 15 de febrero de 2007, que revocó el contrato de arrendamiento N° 11.944, otorgado mediante la Resolución N° CE/RES-664-05 de fecha 24 de octubre de 2005, al demandante Carlos Arturo Henao García. Por lo tanto, el croquis de ubicación como la cédula catastral de empadronamiento fueron levantadas con fundamento en el Contrato de Arrendamiento N° 11.944 y al no existir éste último, por cuanto la Administración Municipal lo revocó, los linderos y medidas (indicadas en el croquis de ubicación y en la cédula catastral) no se corresponden, con los que actualmente le fueron otorgados por la Alcaldía de San Cristóbal, a JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA en consecuencia no puede pedirse la admisión y valoración de los mismos…”.
Transcrito lo anterior, considera importante esta juzgadora delimitar lo siguiente:
1.- Del escrito libelar corriente en el presente expediente a los folios 1 al 10, se desprende que el ciudadano CARLOS ARTURO HENAO GARCÍA formuló demanda contra el ciudadano JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA, por motivo de nulidad de documento auténticado.
2.- Por otra parte, se evidencia del escrito de pruebas consignado por la parte actora corrientes a los folios 30 al 41, la promoción de: Contrato de obra de fecha 14 de julio de 2005 (signado con la letra b); constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 30 de agosto de 2005 (signado con la letra d); contrato de Arrendamiento de fecha 2 de febrero de 2005 (signado con la letra e); croquis levantado en fecha 20 de mayo de 2005 (signado con la letra f) y cédula catastral de fecha agosto de 2006 (signado con la letra g).
Como vemos la disconformidad de la parte apelante va dirigida a la admisión de las pruebas documentales y la testimonial. Ahora bien, en cuanto a la prueba documental, es conveniente señalar que sobre las pruebas y su objeto, nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.
Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, estudiado como ha sido el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la parte actora, observa esta juzgadora en plena armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en el expediente N° AA20-C-2002-000986, que “.., es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia,...”. (Negrillas de quien suscribe).
De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el juez al momento de admitir la prueba analiza su legalidad y pertinencia, ya que las mismas una vez incorporadas al proceso escapan de la esfera dispositiva de las partes y, es en la sentencia de mérito que el juez determinará su valor adminiculándolas con todo lo alegado y probado en las actas. En tal sentido considera esta sentenciadora que las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas signadas con las letras “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” (documentales), son pertinentes al tema decidendum, ya que en el presente juicio, y el juez al momento de decidir el fondo del asunto resolverá a su prudente arbitrio si las valora o desecha tomando en cuenta todos los elementos que estén a su alcance y conforme a la Ley, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la prueba de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, alega la parte demandada y oponente que es impertinente e ilegal su promoción, por cuanto no se menciona el objeto y la pertinencia de la prueba; y en su promoción solo se indica que se presentaran para la ratificación de un justificativo.
Así mismo, continua señalando la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA no tuvo conocimiento de esta actuación, la cual fue evacuada, fuera del proceso de nulidad no teniendo control y contradicción de la prueba, lo que representa una violación al derecho a la defensa.
Sobre este aspecto, esto es, el objeto de la prueba testimonial, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado: “...sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial...”, pues en esos casos “...el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos...”.
Esta posición es la que se ha adoptado en Nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, verbigracia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquilena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro; y por la Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, exp. N° 2002-000986 en la cual se estableció:
“...esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresa por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...”.(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Y más recientemente sentencia N° 00937 del 13 de diciembre de 2007 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
Por lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso, la prueba de justificativo de testigos, la cual se llevó a cabo por medio de la testimonial, no es necesario al momento de su promoción indicar el objeto de la prueba, razón por la cual, se considera improcedente el presente alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora arriba a la conclusión de tener que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y confirmar el auto apelado.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA en representación de la parte demandada, contra el auto dictado el 15 de mayo de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 15 de mayo de 2.009 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada y apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.053 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 6 de octubre de 2.009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.053, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA /JGOV/zulimar h.-
Exp. 2.053.