REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2090
En el juicio que por TERCERÍA accionara la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, representada por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.531.847, V-9.383.888 y V-11.490.868 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.905, 63.218 y 90.957; contra los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA y EDGAR JOSÉ PAOLINI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.029.773 y V-9.218.893, el primero representado judicialmente por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288; y el segundo por los abogados PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS y JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.020.633 y V-5.644.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.916 y 23.698; conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados PEDRO GERARDO PINEDA y BILMA CARRILLO MORENO en fechas 27 y 30 de marzo de 2009 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró que no opera la perención de la instancia solicitada por la representación de la codemandada BILMA CARRILLO MORENO, por cuanto la parte actora consignó el pago de los fotostatos y medios de transporte para la práctica de la citación de los demandados en fecha 15 de diciembre de 2008, fecha que se encuentra dentro del lapso para efectuar dicho trámite.
I
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 2008 es presentado libelo de demanda por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA debidamente asistida de abogado contra los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA y EDGAR JOSÉ PAOLINI UZCÁTEGUI, por tercería (folios 1 al 15).
Al folio 16 corre auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2008 por medio del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009 el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró el valor de los fotostatos para elaborar la compulsa y transporte (folio 17).
En atención a la diligencia precedente, el 22 de enero de 2009 se libraron las boletas de citación de los demandados (folios 18 al 20).
En fecha 29 de enero de 2009 la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA otorgó poder apud acta a los abogados MARITZA RODRIGO ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ (folios 23 y 24).
El 19 de marzo de 2009 la abogada BILMA CARRILLO MORENO en representación del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, mediante escrito solicitó la perención de la instancia (folios 49 al 54).
En fecha 24 de marzo de 2009 el ciudadano EDGAR JOSÉ PAOLINI otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS y JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO (folio 55).
El 25 de marzo de 2009 el tribunal de la causa dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 56). Decisión ésta que fue apelada por los abogados PEDRO GERARDO PINEDA y BILMA CARRILLO MORENO en fechas 27 y 30 de marzo de 2009 respectivamente (folios 57 y 58). Por auto de fecha 2 de abril de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior correspondiente (folio 59).
En fecha 27 de mayo de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió previa distribución el expediente inventariándolo y dándole el curso legal correspondiente (folio 63).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009 la abogada BILMA CARRILLO MORENO presentó escrito de informes (folios 64 al 71). En la misma fecha el abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM hizo lo propio (folios 72 al 77).
En fecha 25 de junio de 2009 el abogado FERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 79 al 83).
La abogada BILMA CARRILLO MORENO, presentó diligencia de fecha 25 de junio de 2009 consignando copia fotostática certificada de las tablillas de los días de despacho del juzgado a quo (folios 84 al 90).
En fecha 10 de julio de 2009 la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, se inhibió de seguir conociendo la causa con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 93); por tal motivo, en fecha 22 de julio de 2009 este Juzgado Superior previa distribución recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2090 (folios 98 y 99). A los folios 100 al 105 corre inserta sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2009 declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“Visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, debidamente asistido en este acto por la Abg. BILMA CARRILLO MORENO, actuando con el carácter acreditado en autos. En cuanto a su contenido este Tribunal niega lo solicitado por cuanto en la causa que actualmente nos ocupa, fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2008, por consiguiente diligencia del alguacil de fecha 16 de enero de 2009, en la que informa que la parte actora consignó el pago de los fotostatos y medios de transporte para la práctica de la citación de los demandados en fecha 15 de diciembre de 2008, fecha esta que se encuentra dentro del lapso para efectuar dicho trámite, razón por la cual no opera la perención de la instancia solicitada por el diligenciante”.
En la oportunidad en que la representación judicial del codemandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA peticionó la perención, dijo:
“…En este orden de ideas, tenemos que desde el auto de admisión de la demanda 25 de noviembre de 2008, hasta el día 16 de enero de 2009, fecha en la cual se libran las respectivas compulsas, la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación de la parte demandada…
…en el transcurso de los treinta (30) días que siguieron al auto de admisión, no consta de autos que el alguacil hubiera recibido del demandante el pago para la elaboración de la misma a los fines de practicar la citación de la demandada, por lo que al no hacerlo y librarse las mismas en la fecha que se hizo, es decir después de vencido dicho término, deja la plena y suficiente convicción de que se incumplió con una de las obligaciones que eran propias de la parte actora, como era suministrar al alguacil los medios económicos necesarios para elaborar la compulsa que permitiera, la citación de mi representado, evidenciándose su falta de interés procesal, conducta esta que conduce de manera irremediable a la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención…”
El codemandado y apelante de autos mediante escrito de informes ratificó que la parte actora no dio cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda a las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de los codemandados; que de la revisión al expediente consta que entre el día 26 de noviembre de 2008 y el 14 de enero de 2009 no existe ninguna constancia de que la demandante haya presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
De las actas procesales consta que:
.- En fecha 25 de noviembre de 2008 el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación, instando a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos a fin de elaborar las respectivas compulsas (folio 16).
.- El 16 de enero de 2009 consta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de que la parte actora le suministró el día 15 de diciembre de 2008 (15/12/2008) los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación de los demandados más transporte (folio 17).
.- Por auto del 22 de enero de 2009 el juzgado a quo ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA y EDGAR JOSÉ PAOLINI UZCÁTEGUI (folios 18 al 20).
.-En fecha 19 de marzo de 2009 la abogada BILMA CARRILLO MORENO solicitó la perención de la causa (folios 49 al 54).
Desde la fecha en que se admitió la demanda (25 de noviembre de 2008), hasta la fecha en que efectivamente el alguacil del a quo diligenció (16 de enero de 2009) señalando que la parte actora el día 15 de diciembre de 2008 le hizo entrega de los gastos para elaborar las boletas de citación más el transporte, según se desprende de las copias certificadas que rielan en autos transcurrieron más de treinta (30) días, exactamente transcurrieron treinta y ocho (38) días.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrente a saber: la inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, estableció:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. …
…siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, SIENDO OBLIGACIÓN DEL ALGUACIL DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÓ LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCIÓN DE LA CITACIÓN. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. …”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de esta Alzada).
A mayor abundamiento, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
En atención a la jurisprudencia precedentemente transcrita, no basta con suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que es necesario que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda se deje constancia en autos de que el demandante sufragó los gastos necesarios al alguacil para el logro de la citación, y más allá de suministrar solamente la dirección de la persona a citar, debe constar en el expediente que el demandante puso a disposición del Alguacil todos los medios tendientes al logro de la citación (gastos de traslado o la disposición del actor para trasladarlo, y en algunos casos cuando la distancia lo exija, incluso debe proporcionarle alojamiento y alimentación).
En el caso de marras, ciertamente no consta que la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes haya realizado diligencia alguna colocando a disposición del alguacil los medios para practicar la citación de los demandados, y si bien es cierto aparece que el alguacil dejó constancia el 16 de enero de 2009 de que le suministraron los emolumentos necesarios el 15 de diciembre de 2008, dicha actuación fue realizada con posterioridad a los treinta (30) días que establece la ley.
Así las cosas, dado que el impulso procesal lo deben dar las partes, era necesario que la parte actora diligenciara dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión para evitar la perención, en este caso, el propio 15 de diciembre de 2008, y debió requerir del alguacil que dejara su constancia en el expediente oportunamente, ya que la actuación de dicho funcionario con posterioridad a los treinta (30) días siguientes a la admisión, lo que evidencia es que la parte actora no fue diligente, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal sentido, se verificó la perención breve vertida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir a esta juzgadora que el recurso de apelación ejercido debe declarase con lugar y en consecuencia, revocarse el auto apelado, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las apelaciones que ejercieran los abogados PEDRO GERARDO PINEDA y BILMA CARRILLO MORENO en fechas 27 y 30 de marzo de 2009 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que negó la perención solicitada.
TERCERO: Se declara PERIMIDA la instancia en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2090, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 7 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2090, siendo las diez de la mañana (10:00 a..m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2090.-
|