REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2118
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.565, que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentaran los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN GUTIÉRREZ y MARINA BORDA DE GUTIÉRREZ contra el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 2 al 5 corre auto de fecha 19 de junio de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo.
.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual le ordenó al a quo admitir el recurso de amparo constitucional interpuesto (folios 6 al 9).
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folios 10 y 11).
.- En fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.118 (folios 13 y 14).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 24 de septiembre de 2009:
“… decide INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa N° 20.565 nomenclatura de este Juzgado), en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30/07/2009 (fs. 185 al 188), que ordenó a este Juzgado admitir el recurso de amparo contitucional, interpuesto por JOSÉ JOAQUIN GUTIÉRREZ y MARINA BORDA DE G., contra TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA.
En este contexto conviene reseñar el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: …
Es el caso que éste Operador de Justicia en fecha 19/07/2009, inadmitió la Acción de amparo Constitucional propuesta…, habiendo con ello emitido opinión al fondo, encontrándose incurso en la causa de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que dispone:…
Es por ello, que este Operador de Justicia; visto que la inhibición se produce en un proceso de amparo constitucional, la misma debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirse al Tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá…”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, todo lo cual consta en el acta del 24 de septiembre de 2008.
Ahora bien, la presente inhibición se produce en el curso de una Acción de Amparo Constitucional, y al respecto el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…

Por su parte, el juez inhibido invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Visto que la presente inhibición surge en el curso de una Acción de Amparo Constitucional, cabe resaltar que en dicho procedimiento no ha lugar a sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas previstas en la ley especial, tal y como lo ha venido desarrollando en su Doctrina Jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 642 del 23 de abril de 2004; sentencia N° 1881 del 5 de octubre de 2001). Así, el juez inhibido se desprende del conocimiento de la causa por considerar que su competencia subjetiva se halla afectada, basándose para ello en causal prevista en la ley.
Revisado el auto de fecha 19 de junio de 2009 por el cual el Juez inhibido declara inadmisible el amparo, no se advierte que haya emitido su opinión al fondo; y es que la sentencia que resuelve sobre la admisibilidad del amparo se refiere a requisitos previos que condicionan su conocimiento y que no entrañan que el juez se pronuncie sobre los presuntos derechos constitucionales vulnerados.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 03-0685, con ponencia del Magistrado Pero Rafael Rondón Haaz, se dejó sentado:
“…, tal y como lo afirmó el apoderado judicial del ciudadano…, el Juez, del mencionado Juzgado Superior…, suscribió acto de inhibición que fundó en el artículo 82, cardinal 15, del Código de Procedimiento Civil, porque en su criterio, había emitido opinión sobre el fondo del asunto en la oportunidad cuando dictó la sentencia del 16 de septiembre de 2002, cuya nulidad declaró esta Sala en el fallo cuyo cumplimiento se solicitó.
Comprueba esta Sala que, como bien lo advirtió el abogado del agraviado, el acto de inhibición no se hizo conforme a la Ley ni a la Constitución, puesto que se fundó, al igual que la sentencia que dictó el Juzgado agraviante el 16 de septiembre de 2002, en una causa falsa e inexistente.
En efecto, en la sentencia que expidió el Juzgado Superior… el 16 de septiembre de 2002, éste no hizo pronunciamiento alguno en relación con el fondo o mérito de la causa, ya que no juzgó respecto de la procedencia de la demanda de amparo, sólo declaró su inadmisibilidad. (Negritas y subrayado de quien sentencia)
A juicio de esta Sala, tal determinación, es contraria al acatamiento irrestricto que corresponde a los jueces de instancia de las ordenes que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que constituye una dilación indebida por parte del Juzgado agraviante que adiciona a la que ya había generado ese mismo Tribunal el 16 de septiembre de 2002, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo en la causa en la que se dictó la sentencia cuya ejecución voluntaria e solicita, con lo cual privó al ciudadano… de la posibilidad de que e le restablezca, de inmediato, la situación jurídica que denunció como infringida, desde hace casi dos (2) años, dilación que comporta, además, violación de su derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 iusdem, lo que hace procedente la solicitud de ejecución voluntaria. Así se decide.” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En tal sentido, el Juez inhibido no acató lo ordenado en la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que debió admitir la acción de amparo constitucional propuesta.
Por las razones expuestas, la presente inhibición debe declararse sin lugar, y se insta al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que en lo sucesivo no se inhiba por las mismas circunstancias expuestas en el caso de marras.
Finalmente, por tratarse de un amparo constitucional en el cual no hay lugar a incidencias, el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que se encuentre conociendo el amparo no podrá devolver el expediente al Juez inhibido, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.565, que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN GUTIÉRREZ y MARINA BORDA DE GUTIÉRREZ contra el ciudadano TERESIO DE JESÚS CONTRERAS GARCÍA.
SEGUNDO: LA PRESENTE DECISIÓN, POR TRATARSE DE MATERIA DE AMPARO, IMPIDE QUE EL EXPEDIENTE SEA DEVUELTO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 7 de octubre de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 2118, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos. _____, ______, ______, ______, y ______ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-
Exp. N° 2118