JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74631; actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ANA CECILIA PICON VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 8.989.875, presentó escrito de demanda en contra de los ciudadanos LUIS ALVAROS, PEDRO FLORES, JOSE ANTONIO FLORES, AURORA FLORES, ROSA AMERICA FLORES DE ARANGUREN, JOSE GERVASIO FLORES Y LUCIO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.575.396, V.1.581.487, V-1.581.897, V- 5.324.781, V-9.132.308, V-6.218007, V-7.884.241 en su orden; por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
A los folios 30 al 105, corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Al folio 106 corre diligencia suscrita por el abogado Neptalí Carvajal, en la que solicita al Tribunal se le nombre defensor Ad-litem a los demandados de autos.
A los folios 107 corre auto dictado por este Tribunal en el que nombra como defensor Ad-litem en la presente causa al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270; a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación.
A los folios 108 al 113 corren actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor Ad-litem.
A los folios 114 al 121, corre escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles, junto con 06 anexos.
Al folio 122 al 124, corre diligencia presentada por el Defensor Ad-litem, en la que anexa factura original de Ipostel, y alega que le ha sido imposible establecer contacto personal con los mismos.
A los folios 125 al 128, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 18 de mayo del 2009.
A los folios 129, corre escrito de pruebas presentado por el Defensor Ad-litem de los demandados, la cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 18 de mayo del 2009.
Al folio 131, este Tribunal dictó auto en el que acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 132 este Tribunal dictó auto en el que acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 133, corre diligencia en la que el abogado Carlos Julio Quiñonez Suárez, sustituye Poder reservándose su ejercicio en el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderon.
A los folios 134 al 141, corre declaraciones de testigos.
A los folios 142, corre escrito de informes presentado por la parte demandante, constante de 09 folios útiles.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisado como ha sido el expediente se evidencia que al folio 104 del expediente, este Tribunal dictó auto de fecha 12 de febrero del 2009, en el que acordó designar como defensor en la presente causa al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270; a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación.
Por cuanto observa esta Juzgadora que efectivamente se cometió un error material, al no aclarar en el mencionado auto a que ciudadanos iba a representar el Defensor Ad litem designado, es decir se debió señalar que el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, era defensor de los ciudadanos FLORES LUIS ALVAROS, JOSE ANTONIO FLORES, AURORA FLORES, ROSA AMERICA FLORES, JOSE GERVASIO FLORES Y LUCIO FLORES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.575.396, 1.581.487, 1.581.897, 5.324.781, 9.132.308, 6.218.007, y 7.884.241 respectivamente; así mismo consta al folio 113, que en fecha 19 de marzo del 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del Abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, en su carácter de defensor Ad-litem de los ciudadanos AURORA FLORES, LUCIO FLORES, ROSA AMERICA FLORES DE ARANGUREN, JOSE GERVASIO FLORES Y JOSE ANTONIO FLORES; y examinado como ha sido se constata que se obvio nombrar en dicho acto de juramentación al ciudadano LUIS ALVAROS FLORES; es decir, que el mismo quedó indefenso, y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no habérsele asignado defensor Ad-litem a la parte co-demandada ciudadano LUIS ALVAROS FLORES, se viola flagrantemente su derecho a la defensa, por lo que es necesario subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar.
Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379)
En el presente caso se evidencia que se trata de un error material, que al no haberse nombrado primero a que ciudadanos representaría el Defensor Ad-litem, y en segundo lugar en el acto de juramentación no se señaló que representaría al co-demandado ciudadano LUIS ALVAROS FLORES, no se cumplió con la obligación de tener a las partes en igualdad de condiciones; por tanto, no se consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del co-demandado de autos, ciudadano LUIS ALVAROS FLORES; debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar defensor ad litem, a todos los codemandados de autos que no fue posible citar. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL AUTO DE FECHA DOCE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE, EL CUAL CORRE A LOS FOLIOS 107 DEL EXPEDIENTE; Y ANULA LO ACTUADO A PARTIR DEL FOLIO 107 AL 150 DEL EXPEDIENTE; en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR AL ABOGADO JOSE LUIS ARANGO MORALES, DEFENSOR AD LITEM, de los ciudadanos LUIS ALVAROS FLORES, JOSE ANTONIO FLORES, AURORA FLORES, ROSA AMERICA FLORES, JOSE GERVASIO FLORES Y LUCIO FLORES; y una vez juramentado se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda; así mismo se ordena notificar al ciudadano PEDRO FLORES, de la presente reposición, a los fines legales consiguientes.


NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE, AL CO-DEMANDADO PEDRO FLORES y al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

Zulay A.