República Bolivariana de Venezuela
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Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 08 de octubre de 2009

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a hacer el siguiente análisis:
Observa el Tribunal que la presente demanda fue interpuesta por VERONICA DUARTE DE COLMENARES y ELISAUL COLMENARES, contra ROSA ROSALES MORALES también conocida como ANA ROSA ROSALES MORALES, ADELA ROSALES MORALES, ANA JULIA ROSALES MORALES, LINA ROSA ROSALES MORALES, MARIA EVA ROSALES MORALES y herederos desconocidos de JOSE MARIA ROSALES MEDINA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, admitida el 09 de julio de 2007.
Ahora bien, aprecia este despacho que hasta la presente fecha la parte interesada no ha efectuado actuación alguna tendente al impulso procesal de la presente causa, en tal virtud se hace necesario que este despacho verifique si la instancia ha perimido.
Ahora bien, se puede constatar que transcurrieron más de treinta (30) días desde que fue juramentado el defensor ad litem sin que la parte actora impulsara lo referente a su citación como representante de los ciudadanos ADELA ROSALES MORALES, ANA JULIA ROSALES MORALES, LINA ROSA ROSALES MORALES, MARIA EVA ROSALES MORALES.
En este sentido, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2004, caso A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A. (VASA), tomada de la Jurisprudencia Ramírez y Garay, Julio 2004, tomo CCXIII, sentencia No. 1362-04, páginas 418 y 419 señaló lo siguiente:

Para que la carta de aceptación del cargo del defensor ad litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, el cual dispone lo siguiente:…
El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“… en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 ejusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la de demandado que no se encuentre en la república, de nombrarle un defensor ad litem, impide la posibilidad de una citación presunta,…”.
De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo de defensor ad litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada, Carmen Candallo Medina, folio 49 del expediente, puede constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. …”

Se puede apreciar de la sentencia antes transcrita que efectivamente la parte actora debe cumplir con su carga procesal de impulsar la citación del defensor ad litem, pues en ningún momento la aceptación y juramentación del mismo puede tomarse como una citación presunta, lo que indica que hasta la presente fecha no se ha culminado con los tramites de la citación.

Por otra parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar los trámites necesarios para la citación del defensor ad litem, dentro del lapso establecido, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental


Exp. 5982
Litty.-