REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE” de la Unidad Residencial EL PARQUE, cuyo documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 26/03/1987, bajo el N° 18, Tomo 3, adicional 2, Protocolo 1°, correspondiente al 1° Trimestre.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, con cédula de identidad Nº V-4.001.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.685; según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 24/01/2000, inserto bajo el N° 44, Tomo 08 (fs. 42 y 43); y, según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 20/06/2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 149, folios 178-179 (fs. 46 y 47). Abogada AURA ALEJANDRINA GÓMEZ GÓMEZ, con cédula de identidad Nº V-1.587.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.682; según poder apud-acta de fecha 28/11/2007 (f. 68).
PARTE DEMANDADA: JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.366.136.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, con cédula de identidad Nº V-5.740.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430; según nombramiento realizado en auto de fecha 13/02/2008 (f. 74).
MOTIVO: Cobro de bolívares por vía ejecutiva.
EXPEDIENTE: Nº 5339.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE” de la Unidad Residencial EL PARQUE; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según consta de los recibos de condominio (planillas) marcados con las letras: “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1”, emitidos por la Administración del CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE”, el local 6-B de la Torre “A” adeudaba hasta el mes de mayo de 2007 la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.519.081,22).
-Que la ciudadana JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ era propietaria del inmueble consistente en una oficina signada con el N° 6-B de la Torre A, de la Unidad Residencial EL PARQUE, Torres Comerciales EL PARQUE, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que dicho inmueble lo adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 1° Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17/09/1999, anotado bajo el N° 18, Tomo 017, Protocolo 01, folio 1/3, 3° Trimestre.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ, para que pague voluntariamente o sea condena por el Tribunal a pagar:
1. CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.519.081,22) monto de capital, desde junio de 2004 hasta mayo de 2007; y todos aquellos que se vayan causando mensualmente hasta la sentencia definitiva.
2. La indexación.
3. Las costas y costos del proceso.
4. Los honorarios profesionales de Abogado.
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.519.081,22), y la fundamentó en los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil, artículos 11 al 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (fs. 1 al 43).
SEGUNDO: El 06/08/2007 se admitió la demanda (f. 44).
Por auto del 07/11/2007 se acordó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose las formalidades respectivas (f. 58).
Por auto del 13/02/2008 se le designó a la parte demandada como Defensor Ad-Litem al Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, quien fue juramentado, se le discernieron las facultades y se dio por citado del juicio (fs. 74, 80 al 82).
Mediante escrito del 17/03/2008 el Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que ha sido imposible ubicar a su representada.
-Que parcialmente convenía en la demanda. Que era evidente que su mandante adeudara la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.519.081,22) ó CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.519,08), desde junio de 2004 hasta mayo de 2007.
-Que era cierto que su representada era la única propietaria del inmueble consistente en una oficina signada con el N° 6-B de la Torre A, de la Unidad Residencial EL PARQUE, Torres Comerciales EL PARQUE, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude como condominio la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.915,70) de la parcela signada con el N° 30, por no estar ajustado a la realidad, por el monto y por el N° de la parcela (fs. 83 y 84).
TERCERO:
En diligencia del 09/11/2007 la Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, consignó recibos de condominio de los meses: Junio, julio, agosto y septiembre de 2007 (fs. 59 al 63).
En diligencia del 24/04/2008 la Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, consignó recibos de condominio de los meses: Octubre, noviembre y diciembre de 2007 (fs. 70 al 72, y 87).
En diligencia del 24/04/2008 la Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, consignó recibos de condominio de los meses: Enero y febrero de 2008 (fs. 88al 90.
En diligencia del 03/06/2008 la Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, consignó recibos de condominio de los meses: Marzo y abril de 2008 (fs. 94 al 96).
En diligencia del 14/01/2009 la Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, consignó recibos de condominio de los meses: junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 (fs. 105 al 96).
CUARTO:
a) El 20/02/2009 la parte demandada promovió:
- Ratificó el escrito de contestación de la demanda.
- Desconoció en su contenido y firma los documentos o recibos presentados por la parte actora posteriores al 10/04/2008, y que no sean tomados en cuenta para la sentencia definitiva (f. 112).
b) El 20/02/2009 parte actora promovió:
-El mérito favorable.
-Documentales: Los recibos de condominio consignados en el expediente, desde que se inició la demanda hasta febrero de 2009 (f. 113).
III
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Plantea la parte actora, que su representado es el CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE” de la Unidad Residencial EL PARQUE. Que la ciudadana JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ era propietaria del inmueble consistente en una oficina signada con el N° 6-B de la Torre A, de la Unidad Residencial EL PARQUE, Torres Comerciales EL PARQUE, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que según consta de los recibos de condominio (planillas) emitidos por la Administración del condominio, el local 6-B de la Torre “A” adeudaba desde junio de 2004 hasta el mes de mayo de 2007, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.519.081,22). Que demandaba a la ciudadana JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ, para que pague: El monto del capital, y todos aquellos que se causen mensualmente hasta la sentencia definitiva. La indexación. Las costas y costos del proceso. Los honorarios profesionales de Abogado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada representada por el Defensor Ad-Litem Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, manifestó: Que parcialmente convenía en la demanda. Que era evidente que su mandante adeudara la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.519,08). Que era cierto que su representada era la única propiedad del inmueble consistente en una oficina signada con el N° 6-B de la Torre A, de la Unidad Residencial EL PARQUE, Torres Comerciales EL PARQUE. Rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude como condominio la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.915,70) de la parcela signada con el N° 30, por no estar ajustado a la realidad, por el monto y por el N° de la parcela, según la diligencia inserta al folio 69.
THEMA DECIDENDUM
En el presente caso, se demanda el cobro de bolívares por cuotas de condominio fundamentadas en las planillas emitidas por la Administración del Condominio “TORRES COMERCIALES EL PARQUE” de la Unidad Residencial EL PARQUE; alegando la actora: Que la demandada debe la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.519,08), desde junio de 2004 hasta el mes de mayo de 2007, generadas por el inmueble propiedad de JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ. Al respecto la representación de la parte demandada indica: Que conviene parcialmente en la demanda; que era evidente que adeudara la suma referida. Que era cierto que su representada era la única propiedad del inmueble descrito. Rechazó, negó y contradijo que se adeude como condominio la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.915,70) de la parcela signada con el N° 30, según la diligencia inserta al folio 69.
DECISIÓN DE FONDO
Para el pronunciamiento de fondo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las obligaciones por cuotas de condominio, como obligaciones propter rem, siguen a la propiedad del inmueble y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza de título ejecutivo, esto es, que apareja la ejecución, que se sigue paralelamente al juicio. La característica del procedimiento ejecutivo, es precisamente que se sustenta en obligaciones documentadas válidas para que de manera paralela al juicio ordinario, se adelanten todos los trámites de embargo y actos preparatorios al remate, oportunidad procesal en que se suspende, hasta que haya sentencia firme. Por otro lado, cada propietario de un inmueble regulado bajo el régimen de propiedad horizontal, por encontrarse en esa especial circunstancia, tiene la obligación de contribuir con los gastos comunes, aún respecto de los causados antes de haberlo adquirido, tal como lo prevé el artículo 13 eiusdem. Estos gastos comunes necesarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, son aquellos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes, los acordados así por el 75% al menos de los propietarios, y los declarados así por la ley ó el documento de condominio, a objeto de que la cosa sirva objetivamente a los fines impuestos por su utilización.
El hecho de vivir en comunidad por encontrarse un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, impone a los condóminos a hacer los aportes necesarios, a los fines de hacer el mantenimiento y conservación de esos espacios comunes. Solo así se logra que los mismos cumplan con las finalidades a que han sido destinados, pero ese propósito es imposible de cumplir si los obligados no hacen sus aportes, a pesar de que siguen disfrutando de esos espacios que se conservan con la sola contribución de los demás condóminos. En efecto, si los propietarios no cumplen puntualmente con sus pagos para proveer sobre los gastos comunes, está obligada la administración del inmueble a ejercer las acciones pertinentes, a objeto de recabar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación ó reposición de las cosas comunes.
Con el objeto de que ello sea cumplido, el Legislador ha previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos comunes, dada naturaleza de fuerza ejecutiva que para los efectos del cobro de esas contribuciones, poseen las liquidaciones ó planillas pasadas por el Administrador a los propietarios, relacionadas con las contribuciones para los gastos comunes.
Prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, último párrafo, que:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Es decir, por mandato de la Ley, las planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes o extraordinarios, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto es así, por lo explicado del deber de los copropietarios de contribuir con los gastos comunes, según el porcentaje que se le asigne en el documento de condominio, y siendo esta una obligación proter rem, es inherente al carácter de propietario; por tanto, dichas planillas no son susceptibles de poder ser desconocidas por el deudor, quedando a éste como medio de ataque, de acuerdo con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de tacharlas de falsas por alguno de los motivos establecidos en el Código Civil, por lo cual las mismas conservan su pleno valor como títulos ejecutivos para exigir el pago del mantenimiento de cuotas de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
Realizada la anterior distinción doctrinaria, y a objeto de establecer la verificación de los hechos que quedaron controvertidos como consecuencia de las alegaciones de las partes, pasa quien juzga, a la verificación del acervo probatorio en la presente causa.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
A) Del folio 04 al 37 están insertos recibos del CONDOMINIO TORRES COMERCIALES “EL PARQUE” de la Unidad Residencial EL PARQUE, que comprendió los meses desde junio de 2004 hasta el mes de mayo de 2007; excepto los meses de agosto y septiembre de 2006, cuyas planillas no fueron consignadas. Esta prueba se valora como títulos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido tachados de falsos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por alguno de los motivos establecidos en el Código Civil; y así se establece.
B) Copia simple del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del 1° Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17/09/1999, registrado bajo el N° 18, Tomo 017, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 3° Trimestre. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es valorada como documento público, al ser otorgado ante Funcionario Público (Registrador) competente para dar fe del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el carácter de propietaria de la parte demandada del inmueble allí referido.
C) Copia del documento poder que otorgara el ciudadano OLIVERIO PACHECO HERNANDEZ con cédula de identidad N° V-12.227.784, quien alegó el carácter de Administrador de la Junta de Condominio “Torres Comerciales El Parque”; a la Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24/01/2000, bajo el N° 44, Tomo 08. Esta documental fue promovida en copia simple conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de conferimiento de facultades a la Abogada mencionada (fs. 42 y 43).
D) Copia del documento poder que otorgara el ciudadano OLIVERIO PACHECO HERNANDEZ con cédula de identidad N° V-12.227.784, con el carácter de Administrador del Condominio “Torres Comerciales El Parque”; a la Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20/06/2006, bajo el N° 83, Tomo 149, folios 178-179. Esta documental fue promovida en copia simple conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de conferimiento de facultades a la Abogada apoderada de la parte demandante (fs. 47 y 48).
Con el escrito de promoción de pruebas:
A) Mérito favorable de autos. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba las cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
B) Los recibos de condominio consignados luego que se inició la demanda. Al respecto este Juzgador analizará los mismos más adelante.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el lapso probatorio:
A) Ratificó el escrito de contestación de la demanda. Se tiene, que ello obedece a un deber de análisis del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.
B) Inspección judicial, que no fue admitida según auto del 06/04/2009 (f. 116).
C) Desconoció en su contenido y firma los recibos presentados por la parte actor luego del 10/04/2008. Al respecto este Juzgador analizará los mismos más adelante.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado en la presente causa lo siguiente:
.- La existencia de una relación jurídica de las partes litigantes bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo ajustada a derecho la pretensión de la actora.
.- Que se tienen como títulos ejecutivos, conforme a la disposición del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido tachados de falsos, los recibos de cuotas del CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE” de la Unidad Residencial EL PARQUE, insertos a los folios 04 al 37; por tanto, ciertos, líquidos y exigibles, derivándose de los recibos consignados con el libelo de la demanda que la parte demandada adeuda por concepto de cuotas de condominio, el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.509.081,00) y no como erróneamente indica la parte actora de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.519.081,22).
PLANTEAMIENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM
Respecto al hecho de que el Defensor Ad-Litem indica en su escrito de contestación a la demanda:
“SEGUNDO: Parcialmente se conviene en la demanda, pues es evidente que existen pruebas contundentes que señalan que mi representada adeuda la suma de Cuatro Millones Quinientos Diecinueve Mil Ochenta y un Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.519.081,22) […] desde el mes de junio de 2004, hasta el mes de mayo de 2007, según consta de los recibos que la demandante acompañó al libelo de demanda […]”
Quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente reflexión:
Prevé el artículo 50 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpase o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. […]”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la actuación del Defensor Ad-Litem, ha expuesto:
“[…] considera esta sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar el demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
[…]” (Exp. 03-2458, 14-04-05).
El Tribunal observa, que si bien el Defensor Ad-Litem actuando en apego al desempeño de su función, intervino en los actos del juicio; éste también reconoció de manera contundente, que su defendido adeuda la suma de dinero reclamada por concepto de condominio, sin que su representado haya convenido en tal circunstancia. Por ello, dicho reconocimiento entra en contraposición de la norma constitucional up supra, por lo que no puede tomarse como válido.
Igualmente, el Defensor Ad-Litem manifiesta convenir en la demanda; sin embargo, esta facultad no le está taxativamente otorgada conforme lo prevé el artículo 154 de la Norma Adjetiva.
Así las cosas, y por cuanto el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable; es por lo que el Tribunal, llama la atención del Defensor Ad-Litem designado, para que en lo sucesivo realice una mejor defensa a favor de su patrocinado, y evitar así una posible vulneración del derecho a la defensa de quien representa.
Por otra parte, en cuanto al rechazo y contradicción que el Defensor Ad-Litem formuló, respecto al cobro del condominio de la parcela signada con el N° 30, por no estar ajustado a la realidad; quien aquí dilucida observa, que en diligencia del 28/03/2008 la parte actora solicitó el desglose del recibo de condominio antes indicado, dado que lo consignó por equivocación. En consecuencia, el error o defecto formulado fue subsanado o corregido por la parte demandante.
IV
OTRAS CUOTAS DE CONDOMINIO
En el libelo de demanda la parte actora solicitó se condenara al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo; al respecto este Tribunal considera:
Existen obligaciones que se concatenan con un vencimiento previo para su cumplimiento, bien por condición o bien por término fijo; y ese cumplimiento consistirá en una cosa, actividad o conducta que el deudor debe realizar en beneficio del acreedor, tal es el caso del pago. Así cuando la obligación es líquida y exigible, se convierte en un crédito para el beneficiario y en una carga para el deudor.
En toda sociedad existen normas, controles y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones, a los fines de evitar la anarquía administrativa y el desbordamiento incontrolable de los deberes comunitarios que por capricho de pocos perjudica a muchos. Así, la cancelación de las cuotas de condominio debe realizarse en las fechas y montos que los recibos exigen para poder responder con eficiencia a los servicios exigidos por la comunidad.
No obstante lo anterior, este Órgano Aplicador de Justicia, se permite invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a los recibos de condominio subsiguientes a la admisión de la demanda:
“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
Sobre el vicio que comporta la indeterminación de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, en sentencia Nº 248 del 12 de mayo de 1999, expediente Nº 97-573 es el que a continuación se transcribe:
“[...] La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra ‘cosa’ no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. (Sic) 340 C.P.C. (Sic)), debe serlo también en la sentencia (Art. (Sic) 243 C.P.C.(Sic)).
La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica.
El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
[…]” (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, págs. 298 y 299).
En el sub judice, la Sala, una vez realizado el análisis de la denuncia planteada y la lectura detenida de la recurrida, evidencia que efectivamente, el dispositivo del fallo en comento contiene la condena a pagar, por parte del demandado, de las “...cuotas de condominio e intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación condominal demandada [...]”
Ahora bien, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentarios, cuando ordena el pago referido, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, cuales son los recibos de condominio que reflejarán, en el momento en que se emitan, la cantidad a pagarse por ese concepto. En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anterior expuesto, que los mencionados gastos por el concepto en cuestión, no son fijos, por el contrario, son variables y ello es así porque no es previsible por ejemplo, que un ascensor presentara una falla en el mes tal, o que se dañará la puerta eléctrica de un estacionamiento. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación de los condóminos; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia del Ad quem, esta inficionada del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; […]” (23 de febrero de dos mil uno. Exp. Nº 99-753).
Así las cosas, es criterio de este Tribunal, que los recibos de las cuotas de condominio consignadas y reclamadas luego del momento de presentarse la demanda, no eran líquidas ni exigibles; y de acordar su cobro sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de cuestionar los montos o conceptos explanados en dichas facturas, se estaría violentando su derecho a la defensa. En consecuencia, se hace improcedente el cobro de los recibos de condominio posteriores a la fecha de admisión de la demanda. Máxime que de acordarse la condenatoria de dichos recibos, la sentencia estaría incurriendo en el vicio de la indeterminación de la cosa u objeto de la condena (artículo 243 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil); salvo el mejor criterio de la Alzada. Y así se establece.
Indexación:
En lo referente a la indemnización, ésta persigue reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Ahora bien, a los fines de que la parte actora no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria comprenderá la suma de dinero de cada una de las cuotas de condominio, desde que dicho pago debió ser legalmente efectuado hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoada por el CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE” de la Unidad Residencial EL PARQUE, representado por la Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ; contra la ciudadana JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ, representada por el Defensor Ad-Litem Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ, pagarle a la parte actora CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE” de la Unidad Residencial EL PARQUE, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.509,08) por cuotas insolutas de condominio que corresponden a los meses: Junio de 2004 hasta el mes de mayo de 2007; excepto los meses de agosto y septiembre de 2006, cuyas planillas no fueron consignadas. Cuotas que corresponden al inmueble propiedad de la ciudadana JOKSY NAYROBI BADILLO RODRÍGUEZ, consistente en una oficina signada con el N° 6-B de la Torre A, de la Unidad Residencial EL PARQUE, Torres Comerciales EL PARQUE, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria.
A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá realizarse en los términos siguientes:
a) Se debe acoger los índices de precios librados por el Banco Central de Venezuela;
b) Comprenderá la suma de dinero de cada una de las cuotas de condominio, desde que dicho pago debió ser legalmente efectuado hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a este dictamen.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de los recibos de condominio posteriores a la fecha de admisión de la demanda.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, al no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5339.
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