REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD 1329-2009
SOLICITANTE: MILEIDI QUINTERO QUINTERO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE ISNTRUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
Por recibida solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, presentada por la ciudadana MILEIDI QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.185.961, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CACHÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.683, mediante la cual solicita al Tribunal se cite a los ciudadanos YOMAR JOSÉ RUBIO SIULVA y YANEIS ZORAIDA CARVAJAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.819.204 y 16.281.017, respectivamente, ambos de igual domicilio y civilmente hábiles, a fin de que reconozcan el contenido y firma del documento que anexa a la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil.
Siendo ésta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente solicitud, este Tribunal, previamente observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas".
El encabezamiento del artículo 631 eiusdem, nos señala que "Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…".
Contempla el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil la forma y manera de preparar la vía ejecutiva, esto es, que el instrumento adquiera la fuerza ejecutiva, y poder de esta manera actuar de conformidad con el artículo 630 eiusdem.
SEGUNDA: Considera quien Juzga, que los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", esto es, que prueben íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza a incoar la ejecución –primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título– en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución. Estos instrumentos públicos o privados reconocidos, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto –liquidez– y exigibilidad –plazo o condición cumplida–, lo que conlleva la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Por tanto, si bien, como lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; en consecuencia, todo instrumento privado que se presente para el correspondiente reconocimiento para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 eiusdem, ha de cumplir igualmente con los requisitos señalados en el artículo 630 eiusdem.
TERCERA: Revisada la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal ha podido constatar que se trata de un documento de venta de un lote de terreno del cual declaran los vendedores que “… por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) cuya cantidad recibimos de contado en dinero efectivo a nuestra satisfacción…”; instrumento privado que no quedó sujeto al cumplimiento de ninguna obligación de pago posterior, que pueda afectar a terceros, en consecuencia, esta juzgadora considera que el instrumento presentado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la vía ejecutiva, por tanto, no es idóneo igualmente pedir el reconocimiento de la firma para preparar la vía ejecutiva por el artículo 631 eiusdem, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana MILEIDI QUINTERO QUINTERO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CACHÓN, arriba identificado. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO) MARIA GUERRRERO
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