REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DIOCELINA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.236, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: CRISPIN URBINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.317, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 25 de Septiembre de 2.009, por la ciudadana CARMEN DIOCELINA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.236, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA) y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor CRISPIN URBINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.317, a fin de fijar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de Bs.800,00 mensuales y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 27 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación de la Parte Demandada.
En fecha 30 de Octubre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece la demandante y expone: Que solicita una pensión para sus dos hijos de Bs.800,00, ya que es un derecho y la situación está difícil.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.009, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Demandante, quien alega: Que solicita una pensión para sus dos hijos de Bs.800,00, ya que es un derecho y la situación está difícil.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante relativas a compra de alimentos, medicinas, útiles escolares, vestido, servicios públicos, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar la madre de los adolescentes en su manutención. Así se decide.-
3.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas.-
4.- La Partida de Nacimiento de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA) que cursan a los folios 04 al 10, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-
5.- Las Constancias de Convivencia y Residencia que rielan a los folios 13 y 14, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que los adolescentes están domiciliados en esta Jurisdicción. Así se decide.-
6.- Los recibos de pago de nómina que rielan a los folios 15 y 16 se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
7.- La Constancia de Estudios que cursa al folio 17, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA) está estudiando. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA)de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, equivalente al 62% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMEN DIOCELINA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.236, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA) contra el ciudadano CRISPIN URBINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.317, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5410-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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