REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: BLANCA JACQUELINE SANGUINO ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes omitido por art. 65 LOPNA.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.540, domiciliado en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 20 de Julio de 2.009, por la ciudadana BLANCA JACQUELINE SANGUINO ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, solicita se cite al Señor JESUS ESCALANTE GUERRA, padre de sus hijos, a fin de que dicha Obligación sea aumentada a la cantidad de Bs.500,00 mensuales, y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 23 de Julio de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se le retenga al Obligado el 30% de las Prestaciones Sociales.-
En fecha 06 de Agosto de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación del demandado.
En fecha 12 de Agosto de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-
En fecha 01 de Octubre de 2.009, la Parte Demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- La Parte Demandante promueve como pruebas ingresos del Obligado, Constancia de Estudio de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y, una serie de facturas de los gastos que tiene con sus hijos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado, que la mencionada adolescente está estudiando y los gastos que tiene que realizar la madre en la manutención de sus hijos, por lo tanto necesitan del apoyo de sus padres para poder satisfacer sus necesidades. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas, razones por las que este Juzgado considera que no ha pagado la deuda pendiente, la cual según la demandante asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) y no fue desvirtuada de ninguna manera por el Obligado. Así se decide.-
Con respecto al aumento solicitado, se observa que se trata de dos adolescentes que requieren para su desarrollo integral que sus padres les suministren todo lo que necesitan, tanto el apoyo material como afectivo, probada como está la capacidad económica del Obligado, y por cuanto se observa que la Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde hace más de un año, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 41,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BLANCA JACQUELINE SANGUINO ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes ROBERT LEANDRO y GLENDA ALEXANDRA ESCALANTE SANGUINO, contra el ciudadano JESUS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.540, domiciliado en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes , ROBERT LEANDRO y GLENDA ALEXANDRA ESCALANTE SANGUINO, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
CUARTO: Se Condena al ciudadano JESUS ESCALANTE GUERRA, a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada, en cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales adicionales al monto mensual de la Obligación de Manutención, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales hasta el pago definitivo de la deuda atrasada.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintinueve de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4515-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Octubre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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