REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 22 de octubre de 2009
Vista la manifestación de la parte demandante abogada Angélica Mendoza donde expone:” (…) los ciudadanos JOEL HERNANDEZ Y GABRIEL GALVIZ, no acatan la medida Innominada dictada en la presente causa, la cual han violado flagrantemente en forma continua y reiterada.(…) quien pide cesen con la continuidad de la lesión que se le ha venido provocando a sus representados en su derecho de ser tratados con los mismos derechos que merecen como socios con respeto y sin provocaciones por lo que pide: A) Se extienda la medida innominada a favor de su persona en el carácter de Apoderada Judicial de sus representados a favor de quienes actualmente se encuentra decretada; B) Se suspenda la sanción pecuniaria impuesta en fecha 17 de octubre de 2009; C) se adopten las providencias necesarias aquí solicitadas en contra de los ciudadanos Joel Hernández, Gabriel Galviz y José Emilio Moreno”.
Así mismo vista la contestación efectuada por los ciudadanos JOEL ENRIQUE HERNANDEZ, y GABRIEL GALVIZ MURILLO, plenamente identificados en autos, quienes obraron asistidos por la Abogado BELKIS CENOBIA CARRERO, quienes exponen: “ Que rechazan lo expresado por la contraparte, por ser falso totalmente y que la demandante no ha cumplido con todas las formalidades para la citación de todos los demandados, ya que falta la publicación del Cartel pide que se inste a la parte actora a cumplir con tales formalidades, para poder oponerse a la medida solicitada y su vez solicitan:
A) Que en la oportunidad que corresponda se abra a prueba;
B) Que sea decretada a su favor MEDIDA IMNOMINADA de que los actores se abstengan de amenazas, agresiones a sus personas, pues lo que realizan ellos, dicen que lo hacemos nosotros.
AHORA BIEN, ESTE JUZGADO EN APLICACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDE A PROVEER EN LA PRESENTE CONTROVERSIA, LO QUE CONSIDERA JUSTO DECRETAR.
PRIMERO: Que en aplicación de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas tiene por objeto sólo, garantizar el derecho de las partes en un proceso y se observa que la petición de la apoderada se refiere a que la medida innominada acordada sea extendida a su persona, por tanto se considera que tal pedimento no tiene sustento jurídico, pues si bien es cierto que el artículo 17 del Código antes indicado, prevé medidas tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, el espíritu de tal norma esta relacionado a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En este mismo sentido, el artículo 170 y 171 ejusden, contiene también medidas que puede tomar el Juez en caso de faltas a la lealtad, probidad y decoro tanto de las partes como de los apoderados en las actuaciones procesales dentro de un juicio. Como puede verse ninguna de las normas indicadas, tiene relación con lo solicitado por a apoderada de la parte actora; por lo que SE DECLARA IMPROCEDETE la extensión de la medida de abstención acordada a los demandantes, para la abogada Angélica Mendoza, apoderada de la parte actora y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de Suspensión de una sanción pecuniaria solicitada por la actora, la cual según su manifestación, está contenida en un instrumento que se titula “NOTIFICACIÓN “la cuaL corre agregada al folio 10 del cuaderno de medidas y textualmente se transcribe.
“ Se le hace saber al ciudadano: CRISTOBAL JAUREGUI socio con el control N°25 de la ruta RURAL adscrito a esta asociación, que debe cumplir con el compromiso asumido en la asamblea efectuada el día sábado 17 de los corrientes, con las comunidades de las aldeas, la blanquita, la cucuri, entre otros. Y los miembros de la comisión de servicios de la Alcaldía de este municipio. En cuanto al horario de trabajo establecido con estas comunidades, que el mismo debe ser cumplido, ya que en el día de hoy el horario de servicio no se cumplió de acuerdo a lo establecido(..) en caso de persistir con el incumplimiento del mismo debemos acatar las consecuencias y sanciones que impongan los entes competentes.”
Al respecto el tribunal observa:
- Que de la transcrita comunicación no se desprende que la Directiva esté aplicando sanción pecuniaria alguna,.
- Tampoco que contenga palabras insultantes, ofensivas, irrespetuosas o que de cualquier manera pueda interpretarse que menoscaban o perjudican derechos a los demandantes, es decir que del contenido del instrumento, contentivo de la violación a la medida decretada por el Tribunal; por si sólo, no evidencia la supuesta violación alegada. Sin embargo, hecho independiente podría constituir, las palabras o gestos de los demandados al momento de materializarse la entrega de dicha notificación, que pudieren resultar irrespetuosos o faltos a la consideración debida como socios que son todos de la referida Asociación Civil; ahora bien, no obstante este supuesto, considera el Tribunal que no resulta necesario abrir una incidencia para probar hechos que en su consideración no resultas relevantes al merito de la causa.
- Igualmente se observa que los estatutos de la Asociación, deberán ser cumplidos por todos sus integrantes hasta tanto no sea decidido el fondo de la causa, es decir, que los mismos permanecen vigentes hasta que no dicte la sentencia, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE DICHO PEDIMENTO DE SUSPENSION DE MULTA Solicitada por la apoderada Angélica Mendoza y ASI SE DECIDE
TERCERO: En virtud de la controversia suscitada este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCION DE REALIZAR CUALQUIER CONDUCTA DISCRIMINATORIA, VIOLENTA TANTO FISICO, COMO VERBAL O PSICOLOGICO CONTRA LOS CIUDADANOS LUCIDIO DEL CARMEN SALCEDO ROA, EUGENIO CARDENAS ISIDRO, HERMES PARRA GOMEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ NIÑO Y CRISTOBAL JAUREGUI PEREZ YA DECRETADA E INSTA a su cumplimiento no solo en las personas de los ciudadanos JOEL ENRIQUE HERNANDEZ, y GABRIEL GALVIZ Murillo, sino de todos los miembros integrantes de la referida asociación civil línea asociación civil Timoteo Chacon contra quienes se dictó dicha medida
CUARTO: En relación a la petición efectuada por los ciudadanos JOEL ENRIQUE HERNANDEZ Y GABRIEL GALVIZ instar a la Abogado actora a cumplir las formalidades para la citación de todos los demandados, no se considera necesaria, ya que consta de los autos, a los folios 196,198 y 199 de la causa principal el recibo de los carteles por parte de la Abogado Actora, además de las diligencias practicadas por el Alguacil del Juzgado, demuestran que no ha habido negligencia por parte de la actora, por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO efectuado por los ciudadanos JOEL ENRIQUE HERNANDEZ Y GABRIEL GALVIZ y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación a la solicitud de acordar medida innominada de abstención de realizar actos o conductas amenazantes o intimidatorias de parte de los demandantes en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE HERNANDEZ Y GABRIEL GALVIZ, ya identificados en los autos; este Tribunal considera que tal solicitud, va dirigida a reforzar la medida acordada y vigente y que la misma persigue la adopción de actitudes respetuosas, consideradas, basadas en educación y altura para ser acatadas en general por ambas partes, y además en atención a que el servicio publico de transporte que presta la Asociación Civil a la comunidad, en consecuencia, considera procedente acordar la medida solicitada y por tanto DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCION DE REALIZAR ACTOS VERBALES O FISICOS O CONDUCTAS QUE CONTENGAN AMENAZAS, INSULTOS, BURLAS, QUE PUEDAN ATENTAR CONTRA LA DIGNIDAD DE LOS SOCIOS JOEL ENRIQUE HERNANDEZ Y GABRIEL GALVIZ, POR PARTE DE LOS CIUDADANOS DEMANDANTES Y ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS.
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON
REDA/
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