REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: LAYLETH GERALDINE RINCON CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.960.260, domiciliada en esta ciudad de Rubio, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901.
PARTE OBLIGADA: ANDERSON MELESIO CARRRILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.821.915, actualmente labora como Guardia Nacional Activo, y esta domiciliado en la calle 2, Nª 4-20, Sector El Cafetal de esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OBLIGADA: JOSE HUMBERTO REY PARADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.890.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3377-09.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: LAYLETH GERALDINE RINCON CASTILLO, actuando en beneficio de (omissis), asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE, solicitando la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, acompaño a la solicitud copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia de la sentencia de Inquisición de Paternidad dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio N° 4, San Cristóbal. En fecha 04 de Agosto de 2.009, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación a la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público, al igual que se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Caracas a los fines de solicita el sueldo y beneficios del obligado. En fecha 06 de Agosto de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación por la Fiscal Décima Tercera. En fecha 24 de Septiembre de 2.009, se recibió el oficio N° 004543, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1108, de fecha 04 de Agosto de 2.009, informando a este Tribunal el ingreso y demás beneficios del obligado. En fecha 06 de Octubre de 2.009, por diligencia el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE. En fecha 09 de Octubre de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las mismas y el obligado asistido del Abogado ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.890, ofreció como manutención la cantidad de Bs. 200,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 400,00, la solicitante manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de nuestro hija. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 09 de Octubre de 2.009, por diligencia la ciudadana: LAYLETH GERALDINE RINCON CASTILLO, otorga al abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901 PODER APUD ACTA, en la presente causa. En fecha 09 de Octubre de 2.009 el ciudadano ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE otorga al Abogado JOSE HUMBERTO REY PARADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.890 PODER APUD ACTA, en la presente causa. En fecha 09 de Octubre de 2.009, el obligado consigna en (01) un folio útil, contestación de demanda. En fecha 22 de Octubre de 2.009, el obligado consigno escrito de pruebas en la presente causa en un folio útil. En fecha 22 de Octubre de 2.009, por auto este Tribunal ordena admitir y agregar las pruebas promovidas por la parte obligada.
En cuanto a la prueba promovidas por la parte obligada se les de pleno valor probatorio al folio 17 y 18, por cuanto es un documento público y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entres públicos.
Este Tribunal conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Así mismo se evidencia que el padre no tiene a su hija inscrito en el Seguro del IPSFA o Horizonte, tal como quedó demostrado en el acto conciliatorio, al igual que el mismo manifestó estar de acuerdo con la fijación de obligación de manutención, por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 500,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, adicional a los montos anteriormente señalados se ordena que deberán pagar el beneficio de las seis (06) Unidades Tributarias por concepto de bono de Juguetes, dichos beneficios deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado ciudadano: ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE, al igual que deberán ser depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LAYLETH GERALDINE RINCON CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.960.260, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano: ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.821.915.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 500,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.821.915, adicional a los montos anteriormente señalados se ordena que deberán pagar el beneficio de las seis (06) Unidades Tributarias por concepto de bono de Juguetes, dichos montos y beneficios deberán ser depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.009.
QUINTO: Igualmente se le otorga al obligado quince (15) días de despacho siguientes a que quede firme la presente sentencia para que ingrese a la Niña (omissis), al beneficio del Seguro IPSFA HORIZONTE, con carácter obligatorio, y de transcurrido el lapso señalado sin que halla realizado lo ordenado en el presente numeral, este Tribunal procederá a tomar las medidas necesarias para tal fin, directamente con el empleador, para que la beneficiaria en la presente causa disfrute del seguro.
SEXTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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