JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.726.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO MORENO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.608.
EN BENEFICIO DE: La niña M.Y. MORENO CASTRO., de 2 años de edad.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana abogado GERALDINE CHIQUITO VARELA, Inscrita en el IPSA bajo el numero 59.126, en nombre y representación de la ciudadana YOLIMAR CASTRO GUERRERO, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, afirmando que el padre de su hija no se responsabiliza, por los gastos de ropa, medicinas, por cuanto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, no cubre ni la tercera parte de las necesidades de la niña, sin embargo es evidente que el monto de la obligación que el padre de la niña ofreció pasar los primeros días de cada mes, ni fue depositado con responsabilidad y puntualidad, en base al principio de unidad de inflación y la capacidad económica del obligado es evidente que la cuota parte que en carácter de madre le corresponde la cubro y mas por tanto debe tomarse en cuenta la crisis inflacionaria. Solicito el aumento de la cuota alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350, oo) mensual y las cuotas extraordinarias en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), para los meses de septiembre y diciembre.
ADMISION.

Por auto de fecha 31 de JULIO de 2009, se admitió la presente solicitud por Aumento de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO ROA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 197, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 31 de JULIO de 2009.
Al folio 206, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano AREVALO MORENO, en fecha 12 de AGOSTO de 2009, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 18 de SEPTIEMBRE 2009.
En fecha veintidós (22) de SEPTIEMBRE de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presentes la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO ROA y estando presente la solicitante del aumento ciudadana YOLIMAR CASTRO GUERRERO, manifestó lo siguiente: el mes de junio 2009, esta pago, pero esta pendiente el mes de diciembre 2008, y de este año esta pendiente por pagar el mes de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009.Así mismo ratifico el aumento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f. 350,oo) y cuotas extraordinarias de y adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,oo). Solicito se libre boleta de notificación para el cumplimiento voluntario de los SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo).

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO ROA, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana YOLIMAR CASTRO GUERRERO, promovió pruebas.
A los folios 209 al 214, del cuaderno principal, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada apoderada GERALDINE CHIQUITO VARELA.
Pruebas documentales:
- facturas, recipes que demuestran los gastos de alimentación, medicinas y consultas medicas, de los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre los cuales se comprometió a pagar el padre el 50% de los gastos. Constancia de inscripción en la Unidad Educativa Bolivariana los Hornos Michelena Estado Táchira, para cursar el nivel MATERNO del año escolar 2009-2010, los Hornos 24 de septiembre 2009. Solicito medida de embargo sobre las cuentas bancarias cuyo datos se encuentran en el folio 151 del presente expediente a fin de cubrir y solventar la Obligación de Manutención que injustificadamente ha incumplimiento el padre de la niña y así cubrir cuatro (04) meses que adeuda tales meses DICIEMBRE DEL 2008, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DEL 2009.

De la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el lapso legal probatorio.

Las facturas por concepto de mercado, medicinas, consultas medicas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre la niña y la parte demandada en el presente proceso.
En relación a la medida de embargo sobre las cuentas bancarias de Banfoandes, la misma ya fue debidamente decretada mediante decisión de fecha treinta (30) de marzo del 2009, así mismo mediante oficio Nº 335-2009, de fecha 28 de abril del 2009, que riela al folio 175, del cuaderno principal, se hizo de su conocimiento al banco de la medida de embargo preventiva, se mantenga hasta nueva orden. Donde según oficio de fecha 06 de mayo 2009, que riela folio 179, del cuaderno principal, informa al Juzgado Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dice textualmente ultimo párrafo, lo siguiente “Se le hará un seguimiento a la cuenta para mantener la medida preventiva del embargo decretado por ese tribunal...”.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se probo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO ROA ha incumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; con los pagos correspondientes a los meses de diciembre del 2008, julio, agosto y septiembre del año 2009.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Así mismo, el padre; debe mensualmente pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) y para los meses de septiembre y diciembre el padre aportara con dinero en efectivo depositando adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época y para septiembre la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) para uniforme escolar del maternal que cursa la niña.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento por Obligación de Manutención; incoada por la abogada apoderada de la ciudadana YOLIMAR CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.726, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.608, quedando Aumentada la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en la entidad Bancaria de Banfoandes y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y para uniforme escolar del maternal (mono y zapatos) la cuota adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), para un total en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
TERCERO: Se ordena librar boleta notificación para el cumplimiento voluntario de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado por la ciudadana YOLIMAR CASTRO, para que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO ROA, cancele la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo), que corresponden a los meses de diciembre 2008, julio, agosto y septiembre del 2009.
CUARTO: Se ordena ratificar el oficio Nº 335-2009, dirigido a la entidad Bancaria Banfoandes; riela al folio 175 del cuaderno principal; a los fines de informar se mantenga la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30-03-2009.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los 07 días de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-204-2008.
AKCQ/agt.