En el día de hoy lunes diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:25, am, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se constituyó en la casa de habitación N° 0-91, ubicada en la calle 3, Barrio Pérez de Tolosa, de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira., a fin de cumplir con la comisión procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, librada en el Expediente N° 1534-09, por juicio incoado por la Ciudadana: NECHE BEATRIZ BRACHO FINOL, asistida del Abogado: ANTONIO A. BERMUDEZ, demandan a la Ciudadana: VILMA SOLEIMA MORALES DE RAMIREZ, plenamente identificados en autos, por Cobro de Bolívares proveniente en accidente de Tránsito; constante de medida de Embargo Preventivo de bienes muebles. Constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas, en el referido inmueble procedió a solicitar a la demandada y se encontraba presente ciudadana: VILMA SOLEIMA MORALES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.091.659, con domicilio en el inmueble donde se constituyo este Tribunal, a quien se le notifico del motivo de su presencia y manifestó quedar notificada y que procedería a llamar a su abogado”. Este Tribunal Ejecutor de Medidas, le concede un plazo de una (01) hora para que se comunique con un Abogado de su confianza a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presente en este acto. Presente en este acto el Abogado: ANTONIO A. BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.415.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.666; su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, en virtud que la demandada, ciudadana: VILMA SOLEIMA MORALES DE RAMIREZ, se negó a abrir el portón del garaje, se procedió a designar un cerrajero, para que proceda a la apertura del dicho portón y fue designado el ciudadano: José Consolación , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.674.611, de este domicilio, quien estando presente el Juez le tomó el juramento de Ley y expuso: “Acepto el cargo de cerrajero y juro cumplir bien fielmente con todo lo inherente al mismo y procedo a cortar con segueta un eslabón de la cadena la cual se encuentra asegurando el portón del garaje”. Este Tribunal hace este nombramiento de cerrajero de conformidad con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Tribunal acuerda nombrar y juramentar de depositario judicial, al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.368.714, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, como se evidencia en el documento Notariado por ante la Notaría 2da. de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 61, tomo 8, de fecha 25/01/2002, el cual fue presentado para su vista y devolución y de Perito avaluador provisional, al ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.551.090, de este domicilio, quienes estando presentes el Tribunal, les tomo el juramento de Ley y manifestaron aceptar los cargos en ellos recaídos y juraron cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo. Seguidamente el Apoderado Actor, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor, expuso: “A fin de dar cumplimiento con la medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalo ante este Tribunal Ejecutor de Medidas, señalo a fin de que sea embargado el siguiente vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA FORD; MODELO: F-350; TIPO: CAVA; AÑO: 1979; COLOR: JADE y BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V43349; SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACA: 41F-SAJ, propiedad de la ciudadana: VILMA SOLEIMA MORALES DE RAMIREZ, ya identificada”. Seguidamente este Tribunal, visto el vehículo señalado por la parte, insta al perito designado a que rinda su informe y el perito expuso: “Se trata de un vehículo marca Ford, placas 41f-SAJ, con los seriales ya descritos en la presente acta y el cual presenta los siguientes detalles: Latonería y pintura en mal estado, no posee la parrilla delantera, la carrocería capot, puertas con abolladuras, parachoque delantero en mal estado, parabrisa delantero en buen estado, vidrios laterales en buen estado, espejos retrovisores en buen estado neumáticos en regular estado, no posee caucho repuesto, tapicería en regular estado, manillas en mal estado, posee una cava en acero inoxidable en estado, el vehículo su motor y caja en buen estado y por su estado y conservación, lo avalúo en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.40.000,oo), este es mi informe. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el vehículo avaluado por el perito, lo declara formalmente Embargado preventivamente y declara la Desposesión Jurídica del referido vehículo, por parte de la parte demandada, ciudadana: VILMA SOLEIMA MORALES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.091.659 y hace entrega del vehículo embargado preventivamente al depositario judicial designado en la presente acta, quien procede a retirarlo del lugar donde fue embargado para su deposito y a cuidarlo como un buen padre de familia y en las condiciones que fueron descritas en la presente acta, con batería marca: Duncán, sin seriales. Es todo. Seguidamente la demandada VILMA SOLEIMA MORALES DE RAMIREZ, ya identificada asistida del Abogado: ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, de este domicilio, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal, expuso: “visto como esta que se ha consumado la desposesión jurídica del bien objeto de marras, solicito a la parte actora, para dar fiel cumplimiento a esta obligación de autos, que me conceda un lapso prudencial de treinta (30) días continuos para proceder al pago íntero de la obligación adquirida en autos, previo el pago de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo), mediante cheque de gerencia para el día miércoles 21 de octubre de 2009, en horas de la mañana, a nombre del apoderado actor ciudadano: ANTONIO A. BERMUDEZ, ya identificado, y el resto a pagar en treinta (30) días, donde pido previo el primer pago le sea dado en guarda y custodia por igual termino el vehículo cuyas características doy aquí por reproducidas, como así mismo ruego al abogado actor, le solicite a la parte demandante la devolución de la letra de cambio que fue firmada en vía administrativa ante las autoridades de Tránsito”. Es todo. Seguidamente en estado el apoderado actor, ya identificado, expuso: “acepto en este acto el ofrecimiento de pago que hace la parte demandada con la existencia indicada en el ofrecimiento de pago, es decir, de los dieciocho mil bolívares (Bs18.000,oo), que corresponden a la primera parte, deberá realizarse, tal como se indico anteriormente, en un cheque de gerencia a mi nombre en la sede de este Tribunal Ejecutor, el 21 de octubre de 2009. El remanente lo deberá pagar la demandada, en el lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha del levantamiento de la presente acta. En este estado declaro que el bien mueble sobre el cual se practico el embargo, quedará bajo la responsabilidad y custodia del depositario judicial designado. Unas vez como sea recibida la primera parte del pago a lo que se hizo referencia anteriormente y queda constancia de ello en la comisión, se podrá solicitar que la guarda y custodia del vehículo embargado que bajo la responsabilidad de la demandada, lo cual medida preventiva conservará toda su vigencia fuerza y vigor, hasta tanto la demandada de autos de pleno cumplimiento al ofrecimiento de pago hecho en este acto. Con relación al pedimento relacionado con la existencia de una letra de cambio, tengo que manifestar en este acto que desconozco tal existencia, por lo que no tengo nada que decir al respecto”. Es todo. Le brindaron protección al Tribunal y a las personas existentes en el sitio el Funcionario Policial, ciudadanos: CONTRERAS HECTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.927444 y CHACON JENNIFER, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.379.331, adscrito a la Comisaría Policial de esta localidad. Este Tribunal declara cumplida la presente comisión, tal como la ordeno el Tribunal de la causa, se declara concluido el presente acto, se acuerda dejar copia fotostática de las presentes actuaciones para el archivo de este Tribunal y acuerda regresar a su sede a la 1:03 pm. Termino, se leyó y conformes firman. Nota: la dirección donde se constituyo este Tribunal fue señalada por el apoderado actor; lo que esta en paréntesis no vale.-
JUEZ EJECUTOR TITULAR:
DR. RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ
LA DEMANDADA NOTIFICADA
VILMA SOLEIMA MORALES DE RAMIREZ
ABG: ANTONIO A. BERMUDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
ABG: ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTTI
SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD
PERITO AVALUADOR PROVISIONAL
CIERVO MOLINA
FUNCIONARIO POLICIAL:
CONTRERAS HECTOR
CHACON JENNIFER
ESTAMPADO EL SELLO HUMEDO DE ESTE TRIBUNAL
EL SECRETARIO
WILLIAM F. ZAMBRANO Z.
Comisión N° 680/2009
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