REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10015-09, seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, seguida en contra de el acusado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.567.582, de 26 años de edad, Residenciado en Invasión la Machiri, al Lado del Hotel Las cabañas, San Cristóbal Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado VIRGINIA LEON CASTELLANOS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.567.582, de 26 años de edad, Residenciado en Invasión la Machiri, al Lado del Hotel Las cabañas, San Cristóbal Estado Táchira.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. GERONIMO OTERO, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuanta las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, se encontraban funcionarios policiales efectuando labores de patrullaje motorizado, por el sector de la Zona Comercial, al desplazarse por la calle 10 entre carreras 8 y 9, una ciudadana les llamo en forma desesperada manifestándole verbalmente que minutos antes cuando ella estaba afuera del local Comercial Cerámica Diana, esperando que abrieran se le acerco un joven alto y le dijo “entrégame la cadena”, y de pronto llego un joven pequeño con una navaja y la amenaza con dirección hacia el cuello, mientras que el grande le quito la cadena y el celular y salieron corriendo hacia el Local de Ciro Sánchez, por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a realizar una persecución y a la altura de la calle 11 con carrera 10, observaron a los dos ciudadanos quines se desplazaban en veloz carrera mirando hacia atrás con insistencia, dándole la voz de alto siendo intervenidos, los mismos arremetiendo en contra de la comisión, realizándole una inspección personal encontrándole al ciudadano de estatura baja en su mano derecha UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO CON GRIS y al segundo de estatura alta no se le encontró nada en su poder. Al lugar se hizo presente la ciudadana agraviada quien al observar el teléfono celular que portaba el primer ciudadano lo reconoció como objeto de su propiedad, así mismo señalo a los ciudadanos intervenidos como autores del hecho, quedando detenidos y a la Orden de las autoridades competentes a los fines legales consiguientes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.567.582, de 26 años de edad, Residenciado en Invasión la Machiri, al Lado del Hotel Las cabañas, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
Declaración de la ciudadana URSULA CONSUELO QUINTANA DE CASTAÑEDA, victima en la presente causa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios C/2 PLACA 1776 RINCON ORTIZ PASCUAL ANTONIO Y DISTIGUIDO PLACA 3139 ALVAREZ DANIEL, adscritos a la policía del Táchira, quines actuaron en el procedimiento de los imputados.
EXPERTO:
Declaración del funcionario PEDRO MENESES, Experto Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien practico Avaluó Real Nº 9700-061-ST-562 de fecha 05-08-2009.
DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL DE FECHA 22-07-2009.
AVALÚO REAL 9700-061-ST-562 DE FECHA 05-08-2009.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA DE FECHA 23-07-2009.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 30 al 33 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena señalada de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual tiene una pena señalada de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el articulo 88 ante la existencia de concurrencia de delitos este Juzgador rebaja la mitad quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION; con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal el cual tiene una pena señalada de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y de conformidad con el articulo 88 ante la existencia de concurrencia de delitos este Juzgador rebaja la mitad quedando la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISION; ahora bien una vez sumadas las penas, la pena en definitiva a imponer es QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un Tercio de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos DIEZ (10) AÑO Y UN (01) MES DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.567.582, de 26 años de edad, Residenciado en Invasión la Machiri, al Lado del Hotel Las cabañas, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, Conforme con lo establecido en el articulo 236 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS , presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del Juicio Oral y Publico, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos investigados, lo cual demuestra su participación pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico, (hecho punible, culpable, entre otros) y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba al referirse directa o indirecta a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporados conforme a derecho a la investigación y de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: Admite la acusación contra el acusado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico este CONDENA al acusado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER a la PENA PRINCIPAL DE DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, que le amerito la acusación en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado ROJAS ROA JAIRO ALEXANDER, a las PENAS ACCESORIAS DE LA LEY ESPECIAL QUE REGULA LA MATERIA EN CUESTION Y SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de Justicia.
QUINTO: una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-10015-09.