REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-4902-03, seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Moreno Narvaez Ramón Antonio, seguida en contra del acusado ROA MORENO JOSE ADILSO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea La Blanca, Municipio Sucre del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.282.941, nacido en fecha 25-02-1975, con 34 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en la Aldea La Blanca, Caserío El Cerro, Municipio Sucre del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado VIRGINIA LEON CASTELLANOS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: ROA MORENO JOSE ADILSO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea La Blanca, Municipio Sucre del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.282.941, nacido en fecha 25-02-1975, con 34 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en la Aldea La Blanca, Caserío El Cerro, Municipio Sucre del Estado Táchira.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Moreno Narvaez Ramón Antonio.
DEFENSA: Abg. JOSE GREGORIO CANIZAÑES MORALES, Defensor Publico Penal.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones en fecha 31 de marzo de 2002, se recibió llamada por parte del funcionario policial Freddy Becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, notificando que en la morgue del Hospital de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano RAMON MORENO, por una herida de arma blanca desconociéndose mas al respecto, asi mismo se conocio después de las investigaciones que el presunto autor de los hechos fue el ciudadano JOSE ADILSON ROA MORENO, a quien en fecha 19-12-2003 le decretaron Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado ROA MORENO JOSE ADILSO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea La Blanca, Municipio Sucre del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.282.941, nacido en fecha 25-02-1975, con 34 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en la Aldea La Blanca, Caserío El Cerro, Municipio Sucre del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Moreno Narvaez Ramón Antonio, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS TESTIFICALES:

Declaración de los funcionarios RAFAELE RIMORSO y DETECTIVE RAMON FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines practicaron INSPECCION Nº 2164 DE FECHA 31-03-2002 AL CADAVER DE LA VICTIMA.
Testimonio en calidad de Experto de la Medico Patólogo ANA CECILIA RINCON BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Autopsia Nº 255/02 de fecha 09-04-2002.
Testimonio de los ciudadanos ESTEBAN MORENO NARVAEZ, MARIA HERMINIA MORENO, JOSE GILBERTO MORENO ROA, FREDDY LUCANO MORENO SALCEDO, APOLINAR ROA MORA, FELIX RAMON ROA MORENO, SILVANO DE LA CRUZ MORENO ROA, NERIO DEL CARMEN MORENO MORENO, MANUEL MECEDONIO MORENO MORENO, JOSE CELEDONIO ROA RIVAS y EDGAR ANTONIO MORENO SALCEDO, testigos presénciales de los hechos investigados.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado ROA MORENO JOSE ADILSO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 99 al 108 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Moreno Narvaez Ramón Antonio; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado ROA MORENO JOSE ADILSO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Moreno Narvaez Ramón Antonio, el cual tiene señalada una pena de VEINTE (20) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el limite inferior quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que la pena en definitiva a imponer es VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado ROA MORENO JOSE ADILSO, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos T DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ROA MORENO JOSE ADILSO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea La Blanca, Municipio Sucre del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.282.941, nacido en fecha 25-02-1975, con 34 años de edad, soltero, Agricultor, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Moreno Narvaez Ramón Antonio.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado ROA MORENO JOSE ADILSO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Moreno Narvaez Ramón Antonio, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado ROA JOSE ADILSO, a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Moreno Narvaez Ramón Antonio, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado ROA JOSE ADILSO, a las PENAS ACCESORIAS del Código Penal y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA





CAUSA PENAL Nº 2C-4902-03.