REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: 6C-10.311-09.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Los ciudadanos: NELSON PABÓN RINCÓN, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CASIQUE, NANCY DURAN CONTRERAS y LAUREANO CHACÓN PÉREZ, denunciaron ante el referido Despacho Fiscal, que el día 09 de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, específicamente en la Finca El Veleto, Aldea La Rusia, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, se presentaron un grupo de personas quienes se identificaron como militares y les preguntaban que si en ese sector había guerrilla o paramilitares, ingresaron a la casa de la finca de manera arbitraria y registraron la misma. Posteriormente los tuvieron hasta las cinco de la tarde en una finca cercana conocida como ARENALES, indicándole estos supuestos militares que les dijeran a sus patrones que debían sacarle un permiso para estar en Venezuela.
Ahora bien, EL SOBRESEIMIENTO es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, en virtud de la falta de certeza y no razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 DEL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existen testigos presénciales del hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 DEL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.311-09
LAHC/LC