REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA: 6C-10.345-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de GILBER JOSÉ BELLO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.685.148, residenciado en la carrera 13 entre calles 9 y 10, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, por la ciudadana MÁRQUEZ JEVEZ MARBELYS DEL CARMEN, identificada en autos, en la cual manifestó entre otras cosas: “…vengo presentando problemas hace como tres meses con mi cuñado Gilber José ya que me ha maltratado verbal y psicológicamente y me amenaza a cada rato de que me va a pegar pero nunca lo ha hecho y yo quiero que no me moleste m+as…”

Ahora bien, EL SOBRESEIMIENTO es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, en virtud de la falta de certeza y no razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el delito de VIOLENCIA PICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existen testigos presénciales del hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de GILBER JOSÉ BELLO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.685.148, residenciado en la carrera 13 entre calles 9 y 10, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Regístrese y Déjese Copia.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.386-09
LAHC/LC