REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA N° 6C-8201-07.-
Ref. AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. ANA YNGRID CHACON, Fiscal Vigesima Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JACK SANDY RANGEL DAZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.318, de 26 años de edad, nacido el 11-05-83, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Marbellan, casa N° 80, San Rafael de Cordero, teléfono 0416-0722501 y 0276-6511306, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
• DELITO: AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 382 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
II
DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto según Denuncia, de fecha 14 de noviembre de 2004, se presentó el niño J.D.V.F., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público – División de Inteligencia – Comando, en la cual manifestó: “El día de hoy yo me hice presente en este comando policial acompañado de mi madre para formular la siguiente denuncia: eran las 6:30 horas de la tarde del día de ayer, yo estaba jugando futbol con unos amigos cerca de mi casa, entonces llegó un chamo el cual desconozco, no se quien es, donde el mismo nos ofreció caramelos a todos los que estábamos allí y después nos dijo que fuéramos para la casa de él para que viéramos a dos personas que estaban haciendo sexo, éste le preguntó al grupo con el que yo estaba que quién era el mayor, yo le dije que yo era el mayor del grupo, entonces cuando yo le dije esto este ciudadano me dijo que fuera para la casa de él, este ciudadano salió con un cuchillo en la mano donde me amenazo hasta llevarme a la casa de él…. Yo entro a la casa de él y pude ver a dos personas (un hombre y una mujer) haciendo el sexo, este ciudadano me dijo que no dijera nada porque si yo decía algo que yo iba a amanecer muerto y seguidamente este chamo me ofreció droga y me dijo que la droga era buena y me siguió amenazando con el cuchillo y me repetía en varias oportunidades que si yo decía algo iba a amanecer muerto, yo fui y le comente a mi mamá sobre lo sucedido…. Es todo”.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JACK SANDY RANGEL DAZA, por la comisión del delito de AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 382 del Código Penal, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JACK SANDY RANGEL DAZA, identificado antes, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 382 del Código Penal; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIFICALES:
1. Declaración del niño JEFFERSON DAVID VALERO FIGUEROA.
2. Declaración del niño FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ DUARTE.
3. Declaración del niño YOSMAN JOEL DUARTE VASQUEZ.
4. Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ.
5. Declaración del ciudadano NELSON GILBERTO SANCHEZ VELASQUEZ.
Todos plenamente identificados en autos. Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado JACK SANDY RANGEL DAZA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 382 del Código Penal, cuya pena por el primero de uno (1) a diez (10) meses en relegación de penitenciaria; y, el segundo con prisión de de tres (3) a quince (15) meses de prisión, con el agravante del articulo 217 del Código Penal. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JACK SANDY RANGEL DAZA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionados en los artículos 175 Y 382 del Código Penal vigente para el momento sucedieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y, 2) La prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 9, en relación con el último aparte del artículo 44 de la norma adjetiva penal, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionados en los artículos 175 Y 382 del Código Penal vigente para el momento sucedieron los hechos.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano en contra del imputado JACK SANDY RANGEL DAZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.318, de 26 años de edad, nacido el 11-05-83, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Marbellan, casa N° 80, San Rafael de Cordero, teléfono 0416-0722501 y 0276-6511306, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 381 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
SEGUNDO: SUSPENDER el proceso contra el imputado JACK SANDY RANGEL DAZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.318, de 26 años de edad, nacido el 11-05-83, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Marbellan, casa N° 80, San Rafael de Cordero, teléfono 0416-0722501 y 0276-6511306, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 381 del Código Penal, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
TERCERO: SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra del imputado JACK SANDY RANGEL DAZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.318, de 26 años de edad, nacido el 11-05-83, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Marbellan, casa N° 80, San Rafael de Cordero, teléfono 0416-0722501 y 0276-6511306, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 381 del Código Penal.
CUARTO: Imponerle a JACK SANDY RANGEL DAZA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) la prohibición de acercarse a la victima.
Regístrese y cópiese,
LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Sexto de Control
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa Penal: 6C-8201-07.-