REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 6
San Cristóbal, 22 de Octubre del año 2009.
199º y 150º.
CAUSA Nº: 6C-10.223-09.-
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE Fiscal Primero Del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JUAN CARLOS JAIMES, colombiano, nacido en fecha 12-11-1968, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.281.203, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Puente Real, Pasaje Santander, N° 10-75, San Cristóbal,¡ Estado Táchira
• DEFENSA: LUISA SÁNCHEZ Defensora Pública Penal
• DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal respectivamente
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El referido imputado fue aprehendido el 15 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quienes se encontraban en servicio de resguardo de la Iglesia Catedral, ubicada en la carrera 4 entre calles 3 y4, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y recibieron llamado vía radiofónico del agente Rubén Estupiñán, quien les informo que en la sede del comando se encontraba un ciudadano que acababa de ser objeto de robo de sus pertenencias (Un bolso negro con un uniforme y un dinero en su interior, un reloj y un celular) específicamente en la parada de Capacho, calle 7 con carrera 4 de la zona comercial, describiendo dichas personas que para el momento vestían una camisa roja con rayas blancas y pantalón azul y otro de pantalón bermuda gris y chemise azul con rayas, por tal motivo procedieron a realizar patrullaje en la zona comercial y a la altura de la calle 4 con carrera 6 lograron visualizar unos ciudadanos sospechosos con dichas características, y al dar la voz de alto desde la unidad los mismos emprendieron veloz carrera en direcciones diferentes, logrando los efectivos policiales dar alcance a uno de los ciudadanos, el cual vestía “pantalón bermuda gris y chemise azul con rayas”, y poseía para el momento un bolso negro. Posteriormente, procedieron a solicitar su identificación, indicando el mismo que no portaba documento alguno, manifestando llamarse JUAN CARLOS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía E-91.281.203, de 40 años de edad y presunta residencia en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 10-75, San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente solicitaron al referido ciudadano que enseñara lo que poseía el interior del bolso y el contenido de los bolsillos de su pantalón y que se alzara la camisa, el cual poseía un arma blanca pretinada en su cintura con la bermuda y dentro del bolso hallaron un uniforme de vigilante sin ningún logo de empresa de seguridad y 700 Mil Bolívares Fuertes, en Catorce (14) Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50. Bs F), junto con una cedula de identidad N° V-10.166.332, perteneciente al ciudadano VELASCO MORA JOSE ANTONIO, (Denunciante). Posteriormente procedieron a trasladar al precitado ciudadano aprehendido a la Sede del comando ubicado en la calle 9 con carrera 2 de la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira y puesto a órdenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusados.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogado LUISA SANCHEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada LUISA SANCHEZ expreso al Tribunal: “En virtud de que mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos, objetos del proceso, libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento del procedimiento que se le aplica y sus consecuencias jurídicas, pido la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena pido se tome en cuenta las circunstancias de que mi representado no registra antecedentes policiales ni penales lo que acredita su buena conducta predelictual, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS JAIMES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal respectivamente; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASCO MORA, identificado plenamente en autos, pertinente y necesaria por ser la víctima del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.
2. TESTOMONIOS de los funcionarios Agentes SAMUEL VILLAMIZAR, JUNIAR MOROS y KERWIN CABALLERO, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, pertinente necesario por cuanto suscriben el Acta Policial donde se plasman las circunstancias de moso, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano aquí imputado.
3. TESTIMONIO del funcionario JOSÉ SERRANO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscribe EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 4163, de fecha 20/08/2009, a la cantidad de catorce ejemplares de billetes de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, resultando ser AUTENTICOS y de curso legal en el país.
4. TESTIMONIOS de los funcionarios FREDDY RAMÍREZ y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3572, de fecha 21/08/2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5. TESTIMONIO de la funcionario LEIDY YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 4162, de fecha 08/09/2009.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 15/08/2009, suscrita por los funcionarios Agentes SAMUEL VILLAMIZAR, JUNIAR MOROS y KERWIN CABALLERO, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal.
2. COPIAS FOTOSTÁTICAS de la cantidad de catorce billetes de la denominación de cincuenta bolívares, los cuales forman parte de los dieciséis billetes de esa misma denominación que le fueron despojados a la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/08/2009, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASCO MORA, identificado plenamente en autos.
4. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 4163, de fecha 20/08/2009, suscrita por el funcionario JOSÉ SERRANO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de catorce ejemplares de billetes de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, resultando ser AUTENTICOS y de curso legal en el país.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2009, sostenida en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASCO MORA, identificado plenamente en autos.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3572, de fecha 21/08/2009, suscrita por los funcionarios FREDDY RAMÍREZ y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 4162, de fecha 08/09/2009, practicada por la funcionario LEIDY YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDIVIDUOS, practicado por este Tribunal, bajo las formalidades previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima, ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASCO MORA, identificado plenamente en autos, señala de manera inequívoca al ciudadano aquí imputado.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado JUAN CARLOS JAIMES, identificado supra, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: Se aprecia la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de diez (10) años de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de tres (03) años de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, en estricta aplicación del articulo 88 del Código Penal, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión, siendo la pena en concreto de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos, y siendo que se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, y excede la misma de ocho (8) años en su limite maximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite minino del establecido por el delito correspondiente, es decir, la pena a imponer a JUAN CARLOS JAIMES, identificado supra, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JUAN CARLOS JAIMES, colombiano, nacido en fecha 12-11-1968, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.281.203, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Puente Real, Pasaje Santander, N° 10-75, San Cristóbal,¡ Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal respectivamente, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a JUAN CARLOS JAIMES, colombiano, nacido en fecha 12-11-1968, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.281.203, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Puente Real, Pasaje Santander, N° 10-75, San Cristóbal,¡ Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal respectivamente.
TERCERO: CONDENAR a JUAN CARLOS JAIMES; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a JUAN CARLOS JAIMES; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.223-09
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