REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.338-09


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO, y la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Publico, ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de HENDER DANIEL MORALES QUINTERO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2008, por cuanto el ciudadano LUIS ALFONSO MORALES OROZCO, formulo denuncia ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hermano ENDER DANIEL MORALES QUINTERO, por que el domingo yo me encontraba en la casa y llego Daniel borracho y comenzó a meterse con mi hermano Juan Ramón quien es enfermo mental, yo le dije que se quedara tranquilo y éste se coloco agresivo y sin mediar palabras y se fue encima de mi hermano José y lo golpeo en la pierna con un martillo, como yo me metí para tranquilizarlo agarro un rolo y me golpeo varias veces en la cabeza…”

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MORALES OROZCO, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, por cuanto la victima manifestó no haber asistido a la Medicatura Forense para su evaluación medica y su deseo de desistir de la denuncia interpuesta en contra de su hermano, no pudiéndose aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de HENDER DANIEL MORALES QUINTERO, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MORALES OROZCO, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

CAUSA: 6C-10.338-09
INV. 20-F03-0266-08
LAH