REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.409-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: DANIEL VILLAMIZAR BELANDRIA, Colombiano , indocumentado, fecha de nacimiento 21-01-85, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residencia calle el medio ,casa sin número , Palo Gordo, Municipio Cárdenas , Estado Táchira, MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, Venezolana , indocumentado, fecha de nacimiento 05-06-89, 19 años de edad, soltera, profesión u oficio Comerciante, residencia Sector Rafale Moreno del Barrio el Rio vereda 12 número 4-16 , Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Publico Penal.-
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal.-
• SECRETARIO: ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.-
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2009, según Acta Policial, suscrita por el funcionario AGENTE, PLACA 3354 JOSÉ SABALA, adscrito a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en el Punto de Control en la Plaza Bolívar de esta ciudad, se presentó una ciudadana quien se identificó como IBON YANETH PAN QUEBA ROJAS, colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, veinte años de edad, soltera, oficios del hogar, y portadora de la cédula de identidad E-1.090.405.382, quien manifestó que habían robado su teléfono celular marca KIOCERA, color GRIS, modelo E4600, número 0426-472.3197, por parte de una ciudadana de piel morena, cabello negro, de mediana estatura, contextura media, quien vestía blusa de color negro, pantalón jean de color azul y botas deportivas, y un ciudadano de piel blanca, contextura delgado, mediana estatura, cabello castaño y vestía con un suéter de color rojo con rallas blancas y pantalón jean azul, y que así mismo la ciudadana agraviada me manifestó que los autores del hecho se encontraban en los alrededores de la Plaza Bolívar. A tal efecto me trasladé a pocos metros del punto de control e intercepté a los dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima y tenían las mismas características antes mencionadas, le solicité el teléfono a la ciudadana y al ciudadano señalados por la víctima, el cual le habían robado accediendo la ciudadana señalada a hacerme entrega de un teléfono marca kiocera, color gris, modelo E4600, FCCID: 0VFG-K4501. El ciudadano señalado, fue objeto de una inspección personal, a lo cual accedió voluntariamente y sacó dos teléfonos celulares de cada bolsillo delantero de su pantalón, para un total de cuatro…así mismo cargaba un accesorio denominado manos libres, marca SAMSUNG, sin serial aparente, es de resaltar que el ciudadano que poseía estos objetos, no dio razón coherente de porque tenía en su poder dichos objetos. El ciudadano que tenía los teléfonos en su poder quedó identificado como: DANIEL ASDRUBAL VILLAMIZAR VELANDRIA, (indocumentado) manifestó ser colombiano, de 24 años de edad, soltero, labora en alquiler de celulares, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 21-01-1985, República de Colombia, residenciado en Palo Gordo, calle del medio, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, portador de la cédula número E-13.248.937, quien para el momento vestía con un suéter de color rojo con rallas blancas y pantalón jean azul. La dama quedó identificada como MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, indocumentada, dice ser venezolana, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 05-06-1990, residenciada en Barrio El Río, Sector Rafael Moreno, Vereda 12, Número 4-16, manifestó desconocer su número de cédula de identidad, quien vestía con una blusa de color negro, pantalón jean de color azul, botas deportivas. A los prenombrados ciudadanos le manifesté la causa de la detención, los aseguré y los trasladé hasta la sede de esta Comandancia General, en la unidad P-612. Es de resaltar que para el momento de la detención los dos ciudadanos autores del robo eran acompañados por una niña de dieciocho meses de edad, de nombre VICTORIA KATHERINE MANCHOLA, fecha de nacimiento 14-08-2008, por lo que se procedió a entregarle la referida niña mediante acta que anexo, al progenitor de la ciudadana detenida, de nombre RAMIRO MANCHOLA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.764.826, quien es abuelo de la niña…”
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JAIRO ESCALANTE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano DANIEL VILLAMIZAR BELANDRIA, MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Deja constancia de que el imputado se encuentra implicado en otra causa por un hecho similar. Así mismo presentó las siguientes actuaciones:
1. Denuncia Nro. 477, de fecha 22 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana como IBON YANETH PAN QUEBA ROJAS, colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, veinte años de edad, soltera, oficios del hogar, y portadora de la cédula de identidad E-1.090.405.382, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eran como las 9:10 de la noche yo iba junto con mi amiga MARLENE por la plaza de los enanos por la Biblioteca Pública, cuando de repente llegó una mujer y me arrebató mi celular de las manos entonces yo empecé a forcejear con ella pero un hombre que la acompañaba me empujó y me abalanzó encima pero no me golpeó y me toco soltar el teléfono celular y ellos salieron corriendo hasta la séptima Avenida, en ese momento llegó mi novio JESÚS y yo le conté lo que sucedió y como un taxista vio todo lo q sucedió nos dijo que nos fuéramos a perseguir y efectivamente nos montamos en el taxi y cuando íbamos por la séptima avenida donde esta la plaza Bolívar visualice la mujer y al hombre que me habían despojado de mi celular, inmediatamente le avisamos a unos policías que estaban allí y ellos los detuvieron y encontraron mi teléfono a la mujer…”
• Acto seguido, el Juez impuso a los imputados VILLAMIZAR BELANDRIA, MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VILLAMIZAR BELANDRIA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Solicito se revisen las presentes actuaciones a fin de verificar si cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada esta causa por el Procedimiento Ordinario y se aplique una Medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2009, tal como consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en el Punto de Control en la Plaza Bolívar de esta ciudad, se presentó una ciudadana quien se identificó como IBON YANETH PAN QUEBA ROJAS, quien manifestó que habían robado su teléfono celular marca KIOCERA, color GRIS, modelo E4600, número 0426-472.3197, por parte de una ciudadana de piel morena, cabello negro, de mediana estatura, contextura media, quien vestía blusa de color negro, pantalón jean de color azul y botas deportivas, y un ciudadano de piel blanca, contextura delgado, mediana estatura, cabello castaño y vestía con un suéter de color rojo con rallas blancas y pantalón jean azul, así mismo la ciudadana agraviada manifestó que los autores del hecho se encontraban en los alrededores de la Plaza Bolívar. A tal efecto los funcionarios actuantes se trasladaron a pocos metros del punto de control e interceptaron a los dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima y tenían las mismas características antes mencionadas, le solicitaron el teléfono a la ciudadana y al ciudadano señalados por la víctima, el cual le habían robado accediendo la ciudadana señalada a hacer entrega de un teléfono marca kiocera, color gris, modelo E4600, FCCID: 0VFG-K4501. El ciudadano señalado, fue objeto de una inspección personal, a lo cual accedió voluntariamente y sacó dos teléfonos celulares de cada bolsillo delantero de su pantalón, para un total de cuatro, así mismo cargaba un accesorio denominado manos libres, marca SAMSUNG, sin serial aparente, es de resaltar que el ciudadano que poseía estos objetos, no dio razón coherente de porque tenía en su poder dichos objetos. El ciudadano que tenía los teléfonos en su poder quedó identificado como: DANIEL ASDRUBAL VILLAMIZAR VELANDRIA, (indocumentado) manifestó ser colombiano, de 24 años de edad, soltero, labora en alquiler de celulares, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 21-01-1985, República de Colombia, residenciado en Palo Gordo, calle del medio, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, portador de la cédula número E-13.248.937, quien para el momento vestía con un suéter de color rojo con rallas blancas y pantalón jean azul. La dama quedó identificada como MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, indocumentada, dice ser venezolana, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 05-06-1990, residenciada en Barrio El Río, Sector Rafael Moreno, Vereda 12, Número 4-16, manifestó desconocer su número de cédula de identidad, quien vestía con una blusa de color negro, pantalón jean de color azul, botas deportivas.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que los imputados de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ASDRUBAL VILLAMIZAR BELANDRIA y MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos DANIEL ASDRUBAL VILLAMIZAR BELANDRIA y MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de la prenombrada imputada, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a los imputados DANIEL VILLAMIZAR BELANDRIA, Colombiano , indocumentado, fecha de nacimiento 21-01-85, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residencia calle el medio ,casa sin número , Palo Gordo, Municipio Cárdenas , Estado Táchira, MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, Venezolana , indocumentado, fecha de nacimiento 05-06-89, 19 años de edad, soltera, profesión u oficio Comerciante, residencia Sector Rafale Moreno del Barrio el Rio vereda 12 número 4-16 , Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada DANIEL VILLAMIZAR BELANDRIA, Colombiano , indocumentado, fecha de nacimiento 21-01-85, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residencia calle el medio ,casa sin número , Palo Gordo, Municipio Cárdenas , Estado Táchira, MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, Venezolana , indocumentado, fecha de nacimiento 05-06-89, 19 años de edad, soltera, profesión u oficio Comerciante, residencia Sector Rafale Moreno del Barrio el Rio vereda 12 número 4-16 , Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada DANIEL VILLAMIZAR BELANDRIA, Colombiano , indocumentado, fecha de nacimiento 21-01-85, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residencia calle el medio ,casa sin número , Palo Gordo, Municipio Cárdenas , Estado Táchira, MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, Venezolana, indocumentado, fecha de nacimiento 05-06-89, 19 años de edad, soltera, profesión u oficio Comerciante, residencia Sector Rafael Moreno del Barrio el Río vereda 12 número 4-16 , Estado Táchira, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.409-09
LAHC./LC