REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.410-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES, Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Publico.
• IMPUTADO: JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.134, de 36 años de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1973, de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 16 entre calles 1 y 2, casa N° 7-47, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. JOSE CAÑIZALEZ, Defensor Público.
• SECRETARIO: ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según denuncia de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por la ciudadana MARIA ELVIA CALDERON DE GARCIA, la cual manifestó que en su residencia en la dirección que consta en autos, se encuentra su hermano de nombre JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, bajo los efectos del alcohol y de la droga agrediendo verbalmente a su progenitora. Ahora bien, según constan en acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE PATIÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de que el día 23 de octubre del corriente, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se traslado en compañía de los funcionarios inspectores RAMON COLMENARES, detective OSCAR ALVIARES, agentes JHONNY CEBALLOS y COLMENARES EFREN, conjuntamente con la ciudadana MARIA ELVIA CALDERON DE GARCIA, hacia la dirección siguiente: carrera 16 entre calles 1 y 2 casa N° 7-47, de la población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, donde una vez presente en la referida dirección la ciudadana antes mencionada nos permitió el acceso a su residencia donde una vez en su interior, observamos a un ciudadano con las siguientes características: fisonómicas: de piel blanca trigueña, cabello corto color negro, de aproximadamente 1,75 centímetros, quien vestía un pantalón Jeans color azul, desprovisto de franela y un par calzado deportivo de color blanco, el cual mostraba una actitud agresiva en contra de sus familiares quienes manifestaban que el mismo se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedimos a solicitarle su documentación negándose este a entregar la misma, tomando una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión, por lo que se procedió a utilizar la fuerza física, para neutralizar la acción y lograr trasladarlo hacia la sede de esta oficina, para el momento de los hechos no se pudo trasladar esta sub delegación a la ciudadana BETY BAYONA, quien es la progenitora de dicho ciudadano, motivado a que la misma presentaba alteración nerviosa y no se encontraba en condiciones para rendir entrevista en relación a lo ocurrido, luego una vez en este despacho se procedió a practicarle una revisión corporal al referido sujeto, en presencia de dos testigos quienes se encontraban en esta Subdelegación en calidad de testigos en otra causa, donde en dicha inspección corporal se logro incautar al ciudadano en cuestión un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga (CANAVIS SATIVA – MARIHUANA), la cual se procedió a colectar para que le sea practicada la experticia correspondiente, motivado a lo antes expuesto se procedió a detener a dicho ciudadano y se le dio inicio a la averiguación colocándolo a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
IV
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, señalando de manera abreviada los elementos de convicción que cursan en contra de los imputados entre ellos los siguientes:
• Denuncia de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por MARIA ELVIA CALDERON DE GARCIA.
• Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.
• Acta de inspección de fecha 23 de octubre de 2009.
• Prueba de orientación y certeza, de fecha 24 de octubre de 2009, realizada por la experta farmacéutica Sofía Carrasquero.
En este sentido, la representación fiscal procedió a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La incautación preventiva de los bienes que hayan sido retenidos en el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia, 5) Se le expida copia del acta y del auto motivado que contenga la decisión judicial.

El imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó: “Yo soy consumidor desde hace dos años”, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado defensor José Gregorio Cañizalez, quien alego: “Ciudadano juez por cuanto mi defendido se declaro consumidor solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos y por ser un derecho que toda persona debe ser juzgada en libertad, solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según denuncia de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por la ciudadana MARIA ELVIA CALDERON DE GARCIA, la cual manifestó que en su residencia en la dirección que consta en autos, se encuentra su hermano de nombre JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, bajo los efectos del alcohol y de la droga agrediendo verbalmente a su progenitora. Ahora bien, según constan en acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE PATIÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de que el día 23 de octubre del corriente, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se traslado en compañía de los funcionarios inspectores RAMON COLMENARES, detective OSCAR ALVIARES, agentes JHONNY CEBALLOS y COLMENARES EFREN, conjuntamente con la ciudadana MARIA ELVIA CALDERON DE GARCIA, hacia la dirección siguiente: carrera 16 entre calles 1 y 2 casa N° 7-47, de la población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, donde una vez presente en la referida dirección la ciudadana antes mencionada nos permitió el acceso a su residencia donde una vez en su interior, observamos a un ciudadano con las siguientes características: fisonómicas: de piel blanca trigueña, cabello corto color negro, de aproximadamente 1,75 centímetros, quien vestía un pantalón Jeans color azul, desprovisto de franela y un par calzado deportivo de color blanco, el cual mostraba una actitud agresiva en contra de sus familiares quienes manifestaban que el mismo se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedimos a solicitarle su documentación negándose este a entregar la misma, tomando una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión, por lo que se procedió a utilizar la fuerza física, para neutralizar la acción y lograr trasladarlo hacia la sede de esta oficina, para el momento de los hechos no se pudo trasladar esta sub delegación a la ciudadana BETY BAYONA, quien es la progenitora de dicho ciudadano, motivado a que la misma presentaba alteración nerviosa y no se encontraba en condiciones para rendir entrevista en relación a lo ocurrido, luego una vez en este despacho se procedió a practicarle una revisión corporal al referido sujeto, en presencia de dos testigos quienes se encontraban en esta Subdelegación en calidad de testigos en otra causa, donde en dicha inspección corporal se logro incautar al ciudadano en cuestión un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga (CANAVIS SATIVA – MARIHUANA), la cual se procedió a colectar para que le sea practicada la experticia correspondiente, motivado a lo antes expuesto se procedió a detener a dicho ciudadano y se le dio inicio a la averiguación colocándolo a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a las imputadas JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo;
2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas;
3) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico debiendo presentarse ante el despacho de la fiscalía 29 del Ministerio Publico a fin de retirar el oficio.
4) Presentar caución juratoria. En este estado el imputado expuso: Juro cumplir con las condiciones que se me acaban de imponer, es todo Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Fría estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.971134, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-04-1973, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en Carrera 16 entre calles 1y2 casa N° 7-47 ,a Fría , Municipio García de Hevía, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 29 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Fría estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.971134, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-04-1973, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en Carrera 16 entre calles 1y2 casa N° 7-47 ,a Fría , Municipio García de Hevía, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones:
1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo;
2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas;
3) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico debiendo presentarse ante el despacho de la fiscalía 29 del Ministerio Publico a fin de retirar el oficio.
4) Presentar caución juratoria. En este estado el imputado expuso: Juro cumplir con las condiciones que se me acaban de imponer, es todo Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO

CAUSA: 6C-10.410-09
LAHC.-