REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.413-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Publico.
• IMPUTADOS:
1.- DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.104, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido el 06 de marzo de 1986, hijo de José Abel Cárdenas y Roraima Coromoto Varela, residenciado en la carrera 10 con calle 12 N° 9-25, segundo piso barrio San Carlos, Estado Táchira.
2.- FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.585.683, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido el 22 de abril de 1975, hijo de David Paiva y Víctor del Carmen Martínez, residenciado en barrio Sucre, vereda 3, parte baja, carrera 3 N° 1-32, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. MARINA RONDON DE ROA y ABG. EVELIO CHACON, Defensores Privados.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.



III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, constan en acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando La Pedrera, mediante la cual se deja constancia de que el día 22 de octubre del corriente, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Táchira, arribo al punto de control fijo La Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehiculo de transporte publico, marca Volvo, modelo B-12 Marcopolo, año 2005, color amarillo con letras visibles que dicen expresos Los Llanos, clase autobús, uso transporte publico, tipo colectivo, placas AW461X, serial de carrocería BUSRDFBVN5B152804, serial del motor D12*482143*D1*E, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control, el SM3 Mora León Ángel, se embarco en el vehiculo y procedió a informarle a los pasajeros que se bajaran de la unidad de transporte publico con su respectivo equipaje, y cedula de identidad, una vez chequeado el personal y revisado el equipaje el SM3 Buenaño Méndez Hender José, se inicio una revisión minuciosa dentro del autobús con su respectivo semoviente canino, donde observo que el can (perro) dio una alerta al comenzar a rasgar un compartimiento ubicado en la parte delantera específicamente en los posa pies, que se encuentra en el segundo piso y a donde va ubicado el televisor de la parte frontal, al notar esa señal se procedió a realizar, el sargento mayor de segunda Barajas Pineda Sergio en compañía del sargento mayor de segunda Coronado Delgado David, una revisión detallada de ese lugar, en presencia de los ciudadanos testigos Pedro Elías Pérez, titular de la cedula de identidad 11.023.192 y José Aldemar Delgado, titular de la cedula de identidad V- 17.108.539 y conductores del mismo colectivo ciudadano Freddy Ramón Paiva Martínez, titular de la cedula de identidad V- 12.585.683, Daniel Abelardo Cárdenas Varela, titular de la cedula de identidad V- 17.108.104, donde fueron quitadas las tapas que cubre el tablero de la parte superior del segundo piso, donde se observaron en forma oculta del lado izquierdo y derecho treinta y seis (36) envoltorios (panelas) de color negro forrados con cinta adhesiva transparentes, igual forma se siguió revisando y se encontró en la parte del camarote donde descansa el conductor una maleta de color amarillo claro con rayas negras y blancas de marca Travel Case, perteneciente al ciudadano Daniel Abelardo Cárdenas Varela, quien es uno de los conductores de la unidad, contentiva de DIECIOCHO (18) envoltorios (panelas) con las mismas características, color y olor, seguidamente en el sistema eléctrico del vehiculo ubicado en la parte de abajo del camarote se encontró treinta (30) envoltorios (panelas) con las mismas características, se siguió la revisión por el vehículo y al llegar al parte del compartimento del cajón de las herramientas ubicado cerca del camarote, encontrándose la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios (panelas), se procedió contar los envoltorios (panelas) en presencia de los testigos dando la cantidad de ciento veintiún (121) envoltorios (panelas), de igual forma se hizo el pesaje de la misma y arrojo un peso aproximado de ciento treinta y dos kilos con quinientos gramos (132,500 Kg) de presunta droga denominada Cocaína, se le privo de libertad a los dos ciudadanos conductores de la unidad de pasajeros por presumir que tenían conocimiento de dichos envoltorios ya que fueron incautados en su maleta y debajo de la cama descanso, se procedió trasladar la evidencia, conductores imputados y testigos a la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, ubicada en el sector de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez en el comando en presencia de los dos testigos, se les privo de su libertad y siendo la 1:00 hora de madrugada se les efectuó la lectura de sus derechos. Igualmente a los presuntos imputados se les incauto cinco (5) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca ZTE, modelo E-810, serial N° 3227907473322, fabricación China, color gris oscuro, con su respectiva batería; 2.- Marca ZTE, modelo E-810, serial N° 3227907473322, fabricación China, color gris oscuro, con su respectiva batería; 2.- Marca HUAWEI, modelo C-2299, serial N° C87PAD1822905074, fabricación China, color blanco, con su respectiva batería; 3.- Marca HUAWEI, modelo C-5005, serial N° PP7NSC18A1203330, fabricación China, color negro, con su respectiva batería; 4.- Marca ALCATEL, modelo CF-02C, serial N° 3E467309, fabricación China, color blanco con gris, con su respectiva batería; y 5.- Marca MOTOROLLA, modelo K1, serial N° 5JUE3226AA, fabricación Singapur, color negro, con su respectiva batería. Los cuales se introdujeron en una bolsa plástica transparente precintada y asegurada con el numero 077009 y envía al laboratorio científico del Comando Regional N° 1, para su respectiva experticia de identificación técnica, de igual forma se introdujo en una bolsa plástica transparente precintada y asegurada con el numero 077355 una maleta de color amarillo claro con rayas negras y blancas de marca travel case, con ciertas de prendas de vestir, las cuales quedaron detalladas claramente en el acta policial. Finalmente, se colocaron a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
IV
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, señalando de manera abreviada los elementos de convicción que cursan en contra de los imputados entre ellos los siguientes:
• Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera, Estado Táchira.
• Acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, realizada al testigo JOSE DELGADO, plenamente identificado en autos.
• Acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, realizada al testigo PEDRO PEREZ, plenamente identificado en autos.
• Oficio N° 0000988, de fecha 23 de octubre de 2009, por el cual se remite la Droga incautada al Comando Regional N° 1.
• Reseña Fotográficas del procedimiento de la incautación de ciento treinta y dos kilogramos y medio de droga (Cocaína) en el punto de control fijo La Pedrera el día 22 de octubre de 2009.
• Prueba de ensayo, orientación y pesaje realizada a la droga incautada, realizada por el Laboratorio Central Regional N° 1, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio.

En este sentido, la representación fiscal procedió a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem, 4) La incautación preventiva de los bienes que hayan sido retenidos en el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia, 5) Se le expida copia del acta y del auto motivado que contenga la decisión judicial.

Los imputados DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual manifestaron: 1.- DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, “No deseo declarar”, es todo”. De seguidas sale de la sala y se queda el imputado FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, quien expuso: “Nosotros llegamos le día 22 de Octubre , a las 11: 35 minutos al terminal de San Cristóbal y nos fuimos para la casa pues no tocaba retorno para Caracas a la cuatro de la tarde y le bus fue trasladado para el garaje para cambiarle un caucho trasero y yo a la tres llegue al terminal privado para salir en el turno de las cuatro de la tarde para salir para caracas y mi compañero llego a un cuatro para la cuatro a la unidad y a que no había pasajero nos mandaron para el terminal publico para cubrí la hora seis y media para caracas y salimos de aquí y en a pedrera nos consiguieron eso ahí por lo tanto no sabía nada de eso y soy inocente de eso , es todo". La defensa Abogado Evelio Chacón ¿Cuando fue que llego usted que llego usted de viajar al medio día? Contestó: El día 22 de Octubre; ¿Cuando se fue usted? El mismo día ¿Sabe usted que día es hoy? Contesto: El día 24 y fuimos detenidos antenoche ¿Diga se le encontraron algo ilícito en su maleta o de su propiedad? Contesto: No la revistaron y no consiguieron nada ¿Dida como es su maleta? Contestó Es maleta azul y tiene tres compartimientos, grande la ropa el uniforme, otro compartimiento las pantuflas y en el otro meto la corbata y el pisa corbata, ¿Se encargo usted de preparar el viaje? Contesto:, No el otro chofer se llevo autobús para cambiarle caucho que se había explotado ¿ Cuantos pasajeros salieron del terminal del pasajeros Publio y del Privado ¿ Contesto: del privado no salio ningunos pasajero del publico salieron 33 pajeros ¿ sabia Usted de la existencia de es droga en ese autobús ¿Como fue le trato de los efectivos del Guardia TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Nacional ¿Contesto Bien. La Co defensa ¿ Esa es la misma Unidad es la misma que llegaron a ese día y que le incautaron en la Pedrera ¿ Contestó : Si es la misma Unidad.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA quien alega: “Oída la exposición de la de la ciudadana Fiscal me opongo a la solicitud fiscal ya que mi defendido no es el dueño pues a el le asignan un vehículo es un conductor que se traslada de un lugar a otro, el no es responsable según la representante fiscal que la droga estaba incubierta, es por ello que no están llenos los extremos legales del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que le concede una medida cautelar sustitutiva de la libertad mi defendido tiene arraigo, y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de FREDDY RAMON PAIVA MARTIN quien alega: “Si bien es cierto que esta demostrado que a bordo de esa unidad se desarrollo un hecho punible que no se encuentra prescripta , también es cierto que mi defendido Freddy Ramón Paiva que en sus partencias y en los objetos bajo su dominio no se encontró ningún tipo de objeto ilícito relacionado un hecho punible en cuestión por tal motivo considero que aun cuando queda existir s una flagrancia es e causa no esta llegamos los extremo legales para decretar la privación judicial de mi defendido razón por la cual solcito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad toma en cuenta para ello el mandato constitucional y legal de presunción inocencia y estado libertad que debe permanecer toda persona que le impone de un hecho punible de mi defendido es un ciudadano venezolano por nacimiento con todo su patrimonio social económico y familiar es entidad federal que esta dispuesto a cumplir la con las obligaciones que le imponga el Tribunal y en caso de otorgarle dicha medida lo cual desvirtúa el preligo de fuga y no puede haber su parte obstaculización alguna para investigación por cuanto este es el mas interesado que se profundice ella para demostrar su inocencia en este orden de ideas y reconociendo la constate manifestación de buena fue que hace Ministerio Publico en cuanto su actuaciones siempre han esta encaminadas no solo encontrar la las cosa lo inculpan sino también la de exculpar a los imputados y fundamentadas el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal desde ya le solcito al Ministerio Publico practique una experticia de barrido de la maleta propiedad de mi defendido para que determine si en alguna momento ese ensser utilizado para el transporte de de sustancia estupefaciente finalmente manifiesto mi conformidad que la presente causa se lleve por del procedimiento ordinario a fin de que se profundice la ingestación y solicito se me otorgada copia simple de las actuaciones antes que a la causa se agregada la fiscalía regresiva. El Ministerio Publico, expone; “Ya se solicito como urgencia y necesaria con oficio 981 el barrido de la maleta.

V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa constan en acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando La Pedrera, mediante la cual se deja constancia de que el día 22 de octubre del corriente, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Táchira, arribo al punto de control fijo La Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehiculo de transporte publico, marca Volvo, modelo B-12 Marcopolo, año 2005, color amarillo con letras visibles que dicen expresos Los Llanos, clase autobús, uso transporte publico, tipo colectivo, placas AW461X, serial de carrocería BUSRDFBVN5B152804, serial del motor D12*482143*D1*E, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control, el SM3 Mora León Ángel, se embarco en el vehiculo y procedió a informarle a los pasajeros que se bajaran de la unidad de transporte publico con su respectivo equipaje, y cedula de identidad, una vez chequeado el personal y revisado el equipaje el SM3 Buenaño Méndez Hender José, se inicio una revisión minuciosa dentro del autobús con su respectivo semoviente canino, donde observo que el can (perro) dio una alerta al comenzar a rasgar un compartimiento ubicado en la parte delantera específicamente en los posa pies, que se encuentra en el segundo piso y a donde va ubicado el televisor de la parte frontal, al notar esa señal se procedió a realizar, el sargento mayor de segunda Barajas Pineda Sergio en compañía del sargento mayor de segunda Coronado Delgado David, una revisión detallada de ese lugar, en presencia de los ciudadanos testigos Pedro Elías Pérez, titular de la cedula de identidad 11.023.192 y José Aldemar Delgado, titular de la cedula de identidad V- 17.108.539 y conductores del mismo colectivo ciudadano Freddy Ramón Paiva Martínez, titular de la cedula de identidad V- 12.585.683, Daniel Abelardo Cárdenas Varela, titular de la cedula de identidad V- 17.108.104, donde fueron quitadas las tapas que cubre el tablero de la parte superior del segundo piso, donde se observaron en forma oculta del lado izquierdo y derecho treinta y seis (36) envoltorios (panelas) de color negro forrados con cinta adhesiva transparentes, igual forma se siguió revisando y se encontró en la parte del camarote donde descansa el conductor una maleta de color amarillo claro con rayas negras y blancas de marca Travel Case, perteneciente al ciudadano Daniel Abelardo Cárdenas Varela, quien es uno de los conductores de la unidad, contentiva de DIECIOCHO (18) envoltorios (panelas) con las mismas características, color y olor, seguidamente en el sistema eléctrico del vehiculo ubicado en la parte de abajo del camarote se encontró treinta (30) envoltorios (panelas) con las mismas características, se siguió la revisión por el vehículo y al llegar al parte del compartimento del cajón de las herramientas ubicado cerca del camarote, encontrándose la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios (panelas), se procedió contar los envoltorios (panelas) en presencia de los testigos dando la cantidad de ciento veintiún (121) envoltorios (panelas), de igual forma se hizo el pesaje de la misma y arrojo un peso aproximado de ciento treinta y dos kilos con quinientos gramos (132,500 Kg) de presunta droga denominada Cocaína, se le privo de libertad a los dos ciudadanos conductores de la unidad de pasajeros por presumir que tenían conocimiento de dichos envoltorios ya que fueron incautados en su maleta y debajo de la cama descanso, se procedió trasladar la evidencia, conductores imputados y testigos a la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, ubicada en el sector de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez en el comando en presencia de los dos testigos, se les privo de su libertad y siendo la 1:00 hora de madrugada se les efectuó la lectura de sus derechos. Igualmente a los presuntos imputados se les incauto cinco (5) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca ZTE, modelo E-810, serial N° 3227907473322, fabricación China, color gris oscuro, con su respectiva batería; 2.- Marca ZTE, modelo E-810, serial N° 3227907473322, fabricación China, color gris oscuro, con su respectiva batería; 2.- Marca HUAWEI, modelo C-2299, serial N° C87PAD1822905074, fabricación China, color blanco, con su respectiva batería; 3.- Marca HUAWEI, modelo C-5005, serial N° PP7NSC18A1203330, fabricación China, color negro, con su respectiva batería; 4.- Marca ALCATEL, modelo CF-02C, serial N° 3E467309, fabricación China, color blanco con gris, con su respectiva batería; y 5.- Marca MOTOROLLA, modelo K1, serial N° 5JUE3226AA, fabricación Singapur, color negro, con su respectiva batería. Los cuales se introdujeron en una bolsa plástica transparente precintada y asegurada con el numero 077009 y envía al laboratorio científico del Comando Regional N° 1, para su respectiva experticia de identificación técnica, de igual forma se introdujo en una bolsa plástica transparente precintada y asegurada con el numero 077355 una maleta de color amarillo claro con rayas negras y blancas de marca travel case, con ciertas de prendas de vestir, las cuales quedaron detalladas claramente en el acta policial. Finalmente, se colocaron a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando La Pedrera y Prueba de Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR 3718, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por la Experto Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que a los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues del acta de investigación policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, razón por lo que este Tribunal impone a los imputados DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, de Nacionalidad Venezolano portador titular de la cédula de identidad N° 17.108.104, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido 06-03-86 ,hijo José Abel Cárdenas y Moraima Coromoto Varela, residenciado Carrera 10 con calle 12 N°9-25 Segundo Piso Barrio San Carlos y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ , de Nacionalidad Venezolano portador titular de la cédula de identidad N° 12.585.683, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido 22-04-75 ,hijo David Paiba y Víctor del Carme Martínez , residenciado Barrio Sucre vereda 3 Parte baja carrera 3 N° 1-32, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA , de Nacionalidad Venezolano portador titular de la cédula de identidad N° 17.108.104, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido 06-03-86 ,hijo José Abel Cárdenas y Moraima Coromoto Varela, residenciado Carrera 10 con calle 12 N°9-25 Segundo Piso Barrio San Carlos y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ , de Nacionalidad Venezolano portador titular de la cédula de identidad N° 12.585.683, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido 22-04-75 ,hijo David Paiba y Víctor del Carme Martínez , residenciado Barrio Sucre vereda 3 Parte baja carrera 3 N° 1-32; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: La incautación preventiva de de los objetos y del vehiculo Marca Volvo . Modelo B-12 Marca Marcopolo , año 2005 Placas AW461X, retenidos conforme al artículo 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena ponerlo a disposición de la Oficina Nacional de Antidrogas.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO

CAUSA: 6C-10.413-09
LAHC.-