REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.144-09.-
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RIGOBERTO TORRES JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 04-01 1972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.495.076, de profesión u oficio taxista de estado civil casado, domiciliado en San Joaquín, sector Los Ceibones, casa al fondo a mano derecha, color azul, casa sin numero, Municipio Córdoba, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. CAROLINA ROJO, Defensora Publica Penal.-
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA BLANCA y DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 IN FINE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
“…Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 06 de Julio de 2009 aproximadamente a las 7:00 (p.m) de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Córdoba, Municipio Santa Ana, Estado Táchira, cuando se encontraban en labores propias de patrullaje en la unidad 596, fueron notificados por el oficial del día de esa Comisaría de Córdoba, que se trasladaran al sector de la invasión del Palmar Ramireño, El tambo de este Municipio, donde se suscito una presunta violencia familiar. Una vez en el sitio mencionado, se apersonó la víctima alterada y pidiendo que la ayudaran porque su pareja la estaba agrediendo física y verbalmente, igualmente indicó que trato de lesionarla con un arma blanca tipo charapo, indicando que el ciudadano imputado se encontraba a escasos metros, y quien vestía para el momento un pantalón de vestir beige, franela blanca, zapatos deportivos color negro, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, donde se le advirtió sobre la sospecha de porte de sustancias u objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal y posteriormente a neutralizarlo, trasladándolo a la comisaría de policía del sector, quedando identificado como RIGOBERTO TORRES JIMENEZ…”
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusados.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado PERDO ALEJANDRO VIVAS para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso El abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que deseo de admitir los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales y tiene arraigo en el país es por lo que solcito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Es todo”

Seguidamente El Tribunal impuso al imputado RIGOBERTO TORRES JIMENEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena. Es todo”


IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RIGOBERTO TORRES JIMENEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA BLANCA y DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 IN FINE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

1. Declaración de la Experta que suscribe informe EXPERTICIA 9700-134-LCT-3376, de fecha 06 de Agosto de 2009, LEIDY YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, funcionaria designada para practicar peritaje, según Oficio Nro. 202, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado “Comisaría Córdoba”, caso relacionado con la causa Nro. 20-F18-870-09, que adelanta ese Despacho, Experticia de Barrido al material suministrado: 1.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas, de uso deportivo, tipo: PANTALÓN, de uso preferiblemente femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color rojo, sin marca ni talla aparente, el cual exhibe en la zona de proyección anatómica, de la región inguinal, lado izquierdo, un (01) estampado en tinta de color blanco, donde se lee: “23. SPORT GIRL”, así mismo en su lateral derecho, parte inferior, exhibe dos (02) segmentos de tela, color blanco a manera de ornamenta, La evidencia se encuentra en regular estado de uso conservación, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad, partículas de material que esta compuesto el suelo natural (tierra) y restos vegetales y semillas; asimismo se visualiza en su parte posterior, en la zona de proyección anatómica de la región glútea, lado izquierdo una (01) pequeña mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 2.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas: FRANELILLA, de uso preferiblemente femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, color azul, marca: PROXG, talla: Extra Grande, la cual exhibe en su parte frontal, estampado de color rojo, donde se lee: “PROXI 90”. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad, partículas de material que esta compuesto el suelo natural (tierra) y restos vegetales y semillas.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto designado procedió a realizar un minucioso y exhaustivo rastreo tanto en las partes internas como externas de las evidencias descritas en la parte expositiva del presente dictamen (PANTALÓN DEPORTIVO, FRANELILLA), utilizando para este tipo de peritaje el instrumental técnico adecuado, el cual consiste en: lentes manuales de diferentes dioptrías, aspiradora manual, cintas adhesivas, pinzas vidrio de reloj y receptáculo para la búsqueda y colección de muestras, dando como resultado que en el Barrido practicado a las evidencias: MONO, FRANELILLA, se localizaron tres (03) muestras las cuales fueron debidamente colectadas embaladas y rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA 1: SUPERFICIE DE PANTALÓN DEPORTIVO.- MUESTRA 2: SUPERFICIE DEL PANTALÓN DEPORTIVO.- MUESTRA 3: SUPERFICIE DE LA FRANELILLA. Las muestras colectadas fueron embaladas, rotuladas y quedan depositadas en este despacho para futuras comparaciones y la evidencia queda en la sala de objetos recuperados bajo planilla de remisión 699/99, a órdenes de la representación Fiscal conocedora del caso.
2. Declaración del Experto quien suscribe informe de EXPERTICIA 9700-134-LCT-3372, de fecha 17 de julio de 2009, experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, técnico superior en criminalística, designado para practicar experticia según oficio 201, emanado del Instituto Autónomo Policial del Táchira, Departamento de Inteligencia, de fecha 06 de Julio de 2009, relacionado con la investigación signada con el número 20-F18-0870-09, Reconocimiento Legal, a un (01) MACHETE, marca GAVILAN, tratándose de un (01) Arma Blanca, comúnmente denominada MACHETE, con inscripciones donde se lee: “GAVILAN; CALIDA INCOLA H-05 ACERO KRIPTONITE”, y se observa una figura en bajo relieve alusiva a la figura de un gavilán, , conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de cincuenta y nueve (59) centímetros con tres (0.3) milímetros de longitud por seis (06) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho en sus partes mas prominentes, presentando su extremo inferior amolado en ambos biseles, de igual forma se observa sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de oxidación, su mango constituido por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color anaranjado, de trece (13) centímetros de longitud por cinco (05) centímetros de ancho en sus partes más prominentes, unidos a la hoja de corte a través de tres (03) remaches elaborados en metal color amarillo. Se aprecia en regular estado de conservación, siendo su conclusión se trata de un (01) ARMA BLANCA, tipo MACHETE, descrito en la parte expositiva del presente dictamen, el cual al ser utilizado como arma punzo cortante y o penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por el mismo dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. De igual forma puede ser utilizado como medio de palanca contra aquellas superpies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica, evidencia fue entregada al efectivo: DISTINGUIDO DÍAZ GERSON, Placa 2388, cédula de identidad N° V-16.537.643.
3. Declaración de la Experta Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO, útil, pertinente y necesaria, para demostrar que el consumo de marihuana pudo dar origen a un estado de ánimo agresivo, irritabilidad exagerada, en el presunto agresor, para el momento de los hechos, consumo que altera su conducta, por cuanto esta experta suscribe la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro 9700-134-LCT-3329-09, de fecha 10 de Julio de 2009, en la cual concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES NI ALCOHOL PERO SI SE ENCONTRARON METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).- EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), por lo que esta experticia y la declaración de la experta, permitirá demostrar que para el momento de los hechos el imputado estaba bajo los efectos del consumo de marihuana, relacionando la conducta del imputado descontrolada, exageradamente irritada, con el uso de arma blanca para amenazar y la agresión física de la mujer.
4. Para demostrar la existencia del sitio del suceso y el carácter público de la violencia por el lugar donde fue cometida, se ofrece DECLARACIÓN de los funcionarios que suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 3292, de fecha 05 de Agosto de 2009, Investigadores Inspector LOURDES SIERRA y Agente ROBINSON MORA, en el sitio del suceso: Sector Las Antenas, Invasión El Palmar Ramireño, en la vía pública, vía Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, referido a un sitio de suceso abierto, carretera sin asfalto, piso natural de tierra, entre la referida invasión al lado derecho de una de las antenas de TELCEL, lo cual relaciona el lugar con la descripción aportada por la denunciante, y los efectos del suele descubierto sobre la vestimenta, lo cual permitirá relacionar el lugar con la denuncia de arrastre, la descripción aportada por la denunciante sobre el lugar, y el piso natural de tierra.
5. Para demostrar la materialidad de los hechos, las circunstancias de la aprehensión, los hechos referidos por la denunciante y la autoría del imputado, se ofrece DECLARACIÓN, de los funcionarios que suscriben el Acta Policial, de fecha 06 de Julio de 2006, funcionarios aprehensores C/2DO. DTGDO, PLACA 2388 GERZON DÍAZ, AGENTE PLACA 3007 URIEL VEGA, útiles, pertinentes y necesarias pues permitirán demostrar que, los actuantes siguiendo instrucciones del C/2DO GERDON MOLINA, siendo las 07:00 p.m., se trasladaron al sitio según reporte del 171 EMERGENCIAS TÁCHIRA, por cuanto se estaba presentando una situación de violencia familiar, en el sector Palmar Ramireño, en el sitio se les apersonó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROLON, quien alterada les dijo que la ayudaran pues era agredida física y verbalmente por su pareja que trato de lesionarla con un arma blanca tipo charapo. Procedieron a intervenir policialmente al ciudadano presunto agresor, siendo colectado en el sitio adyacente un arma blanca tipo charapo que fue señalado por la mujer denunciante.
6. Para demostrar la materialidad de los hechos, en el sentido de los daños orgánicos que se derivan en violencia física así como la certeza de los golpes y dolor señalado por la denunciante, se ofrece la DECLARACIÓN, del experto Dr. CARLOS CAMARGO, quien suscribe INFORME MÉDICO FORENSE 9700-1634-3673, de fecha 07-07-2009, donde señala que la ciudadana resultó con una contusión a nivel de la mejilla izquierda región del cuello ameritando mas o menos tres (03) días de asistencia médica.
7. Para demostrar la materialidad de los hechos, en el sentido de los daños orgánicos que se derivan en violencia física así como la certeza de los golpes y dolor señalado por la denunciante, se ofrece la DECLARACIÓN, de la Dra. ANALEDA REGALADO, cédula de identidad N° V-14.801.127, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Táchira, bajo el Nro. 3.926 y ante el Ministerio de Salud, bajo el Nro. 70.671, útil, pertinente y necesaria pues suscribe INFORME MÉDICO de fecha 07-07-2009, y permitirá describir que la ciudadana agredida estaba en condiciones estables con dolor generalizado por traumatismos contusos leves en el tórax, abdomen y miembros superiores, lo cual relaciona este informe con el estado de salud de la mujer agredida para el momento que fue valorada en el Ambulatorio de Puente Real; Emergencias Adultos, San Cristóbal, Estado Táchira.
8. Declaración de la VÍCTIMA la ciudadana MMAYRA ALEJANDRA ROLON ROLON, para demostrar los hechos planteados en la DENUNCIA de dicha ciudadana, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde manifestó que el 06 de Julio de 2009, siendo las siete de la noche en el sitio conocido como al entrada la Invasión del Palmar Ramireño, en la vía pública, Municipio Córdoba, Estado Táchira, luego de haberse tomado unas cervezas, el ciudadano RIGOBERTO TORRES JIMENEZ, empezó a golpear a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROLON ROLON, venezolana, con cédula de identidad N° V- 22.157.718, la agarró por el cuello por todo le pasto, le puso un arma blanca denominada charapo en el cuello, la amenazó de muerte, llegando los vecinos y evitando que el agresor siguiera con su acción manifestando la mujer agredida que resultó con arañazos en el cuello, maltrato en los brazos, y el cuerpo producto del arrastre por el suelo, hechos presenciados por los ciudadanos SANDRA RAGEL y ALEXANDER GAMBOA. El imputado es la persona con quien la mujer agredida tenía una relación amorosa desde hacía cinco meses hasta la fecha del hecho.
9. Declaración de la ciudadana SANDRA YHOVANA RANGEL DE SUÁREZ, útil, pertinente y necesaria, pues fue quien expuso en entrevista, de fecha 06 de Julio de 2009, que estaba en casa de su mamá cuando llegó su hermano ALEXANDER GAMBOA y le dijo que RIGOBERTO estaba golpeando a la mujer MAYRA ALEJANDRA, ella bajó y vio que la tenía agarrada del cuello, que ella pedía auxilio pero él le tapaba la boca y la estaba ahorcado , y cuando llegó la hermana de él, MARISELA, ésta los separó y los vecinos lo agarraron, y la testigo señala que vio que el puso el charapo en el cuello y le decía que la iba a matar, lo que proporcionará la convicción de las amenazas, la agresión física y relacionará el arma blanca con las amenazas.
10. Declaración del ciudadano ALEXANDER GAMBOA, útil, pertinente y necesaria, pues fue testigo presencial de los hechos.

V
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Este tribunal observa ante la petición expresada por RIGOBERTO TORRES JIMENEZ y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA BLANCA y DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 IN FINE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito mas grave, es decir, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA es la establecida en el articulo 277 del Código Penal, el cual fija la pena de presión entre Tres (3) y Cinco (5) años, que este tribunal acoge en su limite inferior en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Asimismo a esta pena debe sumársele la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave con fundamento a la regla establecida en el artículo 88 Código Penal. Siendo la pena de AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA establecida en el artículo 41 parte in fine del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prisión de Dos (2) a Cuatro (4) años que este tribunal acoge en su límite inferior, es decir, de Dos (2) años y aplica la mitad de la misma que es de Un (1) año de prisión y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prisión de Seis (6) meses a Dieciocho (18) meses de prisión que este tribunal acoge en su límite inferior, es decir, de Seis (6) meses y aplica la mitad de la misma que es de Tres (3) meses de prisión. Quedando la pena en Cuatro (4) años y Tres (3) meses de Prisión. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos el acusado se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista dicho artículo, por lo que pasa quedar la pena a imponer a RIGOBERTO TORRES JIMENEZ en DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de RIGOBERTO TORRES JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 04-01 1972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.495.076, de profesión u oficio taxista de estado civil casado, domiciliado en San Joaquín, sector Los Ceibones, casa al fondo a mano derecha, color azul, casa sin numero, Municipio Córdoba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA BLANCA y DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 IN FINE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a RIGOBERTO TORRES JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 04-01 1972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.495.076, de profesión u oficio taxista de estado civil casado, domiciliado en San Joaquín, sector Los Ceibones, casa al fondo a mano derecha, color azul, casa sin numero, Municipio Córdoba, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, UN (01) Y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA BLANCA y DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 IN FINE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a RIGOBERTO TORRES JIMENEZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE CONDENA a RIGOBERTO TORRES JIMENEZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO: Se mantiene medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a RIGOBERTO TORRES JIMENES.

SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.





ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA



Causa: 6C-10.144-09