REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9957-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, quien dice ser venezolano, nacido el 01-03-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-10.744.084, residenciado en la Grita, sector Agua Díaz, vereda 18, casa sin numero de color verde claro, subiendo las escaleras, La Grita, Estado Táchira.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogado YEAN CARLO VINCI, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Público Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios: Distinguido Javier Alexander Chacón Jiménez, placa 2568 y Agente Anderson Joel Márquez, placa 2474, adscritos a la comisaría policial de la Grita, Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-560, cuando observaron un ciudadano que se encontraba sentado en una banca de la plaza Jáuregui ingiriendo bebidas alcohólicas, quien, al observar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, sacando del bolsillo derecho de su pantalón, procediéndolos funcionarios actuantes a solicitarle la documentación personal, siendo intervenido policialmente, manifestándoles las sospechas relacionadas por su parte, sobre la tenencia de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada y al realizarle la inspección personal, le hallaron, oculto en los glúteos una (01) bolsa confeccionada en material sintético transparente, contentiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, en cuyo interior observaron restos vegetales que les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, del tipo Marihuana, descritos de la siguiente manera: siete (07) envoltorios atados con material sintético tipo bolsa, de color verde, un (01) envoltorio atado con material sintético tipo bolsa, transparente y dos (02) envoltorios atados con material sintético de color azul y blanco, siendo identificado el intervenido como: JOSÉ EUSTAQUIO DUQUE quedando el mismo detenido preventivamente, vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a ordenes de la Representación Fiscal.
En fecha 24/08/2009, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-0477-09 de fecha 23/08/09, se demuestro que lo incautado al imputado de autos se trata de: MARIHUANA (Cannabis sativa L.), con un peso bruto de TREINTA (30) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS. A este respecto señala la misma norma en su segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Por la comisión por parte del acusado de autos del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Juzgado, condena al ciudadano JOSÉ ESTAQUIO DUQUE con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando la pena mínima de la misma de la misma seis años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, quien dice ser venezolano, nacido el 01-03-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-10.744.084, residenciado en la Grita, sector Agua Díaz, vereda 18, casa sin numero de color verde claro, subiendo las escaleras, La Grita, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el artículo de acusación.
SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JOSÉ ESTAQUIO DUQUE, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9957-09