REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa 10C-2311-04
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA LUZ DARY MORENO ACOSTA en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F90074-04, y por este Tribunal causa 10C-2311-04, seguida en contra de los ciudadanos NELCY HERNANDEZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.189, domiciliada en la calle 25C N° 15-A40, Manzanillo, via san francisco, Maracaibo Estado Zulia; Y JOSE HUMBERTO SALAMANCA VELEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.567.17, domiciliado en la calle 25C N° 15-A40, Manzanillo, vía san francisco, Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse vigente la ley orgánica de identificación, y preveer este delito en su articulo 45 lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la norma establecida en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Enero de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Jabonosa, Municipio Ayacucho, Colon, Estado Táchira, se presento un vehículo de transporte publico, por lo que procedieron los funcionarios a identificar a los ocupantes del mismo, al identificar a los ciudadanos JORGE HUMBERTO SALAMANCA Y MELCY HERNANDEZ RUEDA, quienes se identificaron con comprobantes, y al efectuarle un chequeo a los comprobantes, los mismos presentan enmendadura en la fecha de nacimiento, así mismo la edad de los ciudadanos es de 37 y 35 años, y el numero de cedula de los comprobantes es para una persona que para esos momentos oscilaba en los 11 años, al ser interrogados manifestaron que no habían obtenido la nacionalidad.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 15 de Enero de 2004, vista el acta policial el despacho Fiscal ordeno el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACION.
2.- En fecha 20 de Enero de 2004, el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza experticia de autenticidad o falsedad N° 061 y 059, en donde se concluyo que los comprobantes de identidad, a nombre de utilizados por los imputados de autos para identificarse, son documentos FALSOS y de origen ILEGAL en el país.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 15 de Enero de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Nº 5 del Código Penal, la prescripción SERÁ POR TRES (03) AÑOS si el hecho punible acarreare pena de prisión de tres años o menos; aunado a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos NELCY HERNANDEZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.189, domiciliada en la calle 25C N° 15-A40, Manzanillo, via san francisco, Maracaibo Estado Zulia; Y JOSE HUMBERTO SALAMANCA VELEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.567.17, domiciliado en la calle 25C N° 15-A40, Manzanillo, vía san francisco, Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse vigente la ley orgánica de identificación, y preveer este delito en su articulo 45 lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la norma establecida en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO