REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°


CAUSA PENAL Nº 10C-S-074-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano YOHAN RODRIGO MEDINA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.983.242, residenciado en mesa de bolívar, Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAURI DEL CARMEN ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.925, con domicilio procesal en la urbanización santa Ines, edificio seguro los andes, piso 01, Gerencia de recuperaciones San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS LAV-59X, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN87A23541, SERIAL DE MOTOR 7A23541. Este Tribunal para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado observa:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta N° 1-13-3-1-SIP-SEG-122, de fecha 02 de Junio de 2009,, suscrita por los funcionarios SM/2DA DELGADILO ROJAS JOHNNY, Y S/M2 CARRILLO FREDY ANTONIO, adscritos al puesto de la tendida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de 02 de Junio del presente año, y siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo, la tendida, carretera panamericana, del Municipio Samuel Darío Maldonado, en funciones inherentes al control, prevención de robo y hurto de vehículos automotores, procedimos a efectuar chequeo de rutina a un vehiculo que venia procedente de la población de la tendida y tenia como destino la población del vigía estado Mérida, con las siguientes características MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS LAV-59X, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN87A23541, SERIAL DE MOTOR 7A23541, el cual era conducido por el ciudadano JOSE OLINTO VERGARA MONTILLA, solicitándole la documentación que acredita la propiedad del referido vehiculo, presentando copia fotostática del certificado de registro del vehiculo, signado con el N° 27453656, copia fotostática del documento de compra y venta entre JAURI ROSALIA VILLAROEL, Y BARRIOS DIAZ ENGELS ISAAC, copa fotostática del acta de revisión N° 1147225, posteriormente se procedió a efectuar chequeo minucioso de los seriales de identificación del referido vehiculo, donde se puso observar lo siguiente 1.- Que los seriales de identificación del vehiculo se encuentran presuntamente alterados y suplantados, ya que sus sistema de impresión troquel de punto y arrastre, sistema de fijación de remaches no son los mismos que utiliza la planta ensambladora, 2.- Que la copia fotostática del certificado de registro presuntamente falso, ya que el mencionado documento no preserva la clave de seguridad de MINFRA, en vista de tal situación se procedió a la retención del vehiculo, y a efectuar llamada telefónica a la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico…..”

Corre al folio (05) Acta de Retención, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA DELGADILO ROJAS JOHNNY, Y S/M2 CARRILLO FREDY ANTONIO, adscritos al puesto de la tendida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia del motivo de retención del vehículo antes descrito.

Corre al folio (25) Experticia de seriales N° 312, de fecha 10 de Julio de 2009, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron los expertos lo siguiente:
1. Las chapas que identifican el serial de carrocería, donde se leen las cifras alfanuméricas 8YPBGDAN878A23541, se encuentran FALSAS.
2. El serial de seguridad de la carrocería 8YPBGDAN878A23541, se encuentra FALSO.
3. Se procedió a la aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal, no lográndose obtener el serial original.
4. El vehiculo en estudio posee un motor con la cifra 7A23541, es FALSO

Corre al folio (27) experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-3942, de fecha 23 de Julio de 2009, practicada por el Cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, sub. delegación la fría, al certificado de registro de vehiculo N° 26892047, a nombre de ENGELS ISAAC BARRIOS DIAZ, peritación en la cual la experto concluyo: en cuanto al certificado de registro de vehiculo N° 26892047, a nombre de ENGELS ISAAC BARRIOS DIAZ, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

Corre al folio (28) original del certificado de registro de vehiculo N° 26892047, a nombre de ENGELS ISAAC BARRIOS DIAZ.

Corre al folio (29) experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-4385, de fecha 12 de Agosto de 2009, practicada por el Cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, sub Delegación la fría, al certificado de circulación, emitido por el INTTT, signado con el N° 6978251, a nombre de ENGELS ISAAC BARRIOS DIAZ, peritación en la cual el experto concluyo: en cuanto al certificado de circulación, emitido por el INTTT, signado con el N° 6978251, a nombre de ENGELS ISAAC BARRIOS DIAZ, es FALSO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

Corre al folio (19) documento de compra y venta, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante el cual el ciudadano ENGELS ISAAC BARRIOS DIAZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VERGARA MONTILLA JOSE OLINTO, un vehiculo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS LAV-59X, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN87A23541, SERIAL DE MOTOR 7A23541.

Corre al folio (15) documento de compra y venta, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 23 de Junio de 2009, mediante el cual el ciudadano VERGARA MONTILLA JOSE OLINTO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOHAN RODRIGO MEDINA RAMIREZ, un vehiculo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS LAV-59X, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN87A23541, SERIAL DE MOTOR 7A23541.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del derecho que reclama, sin embargo este Tribunal revisada la presente causa, observa Primero: Que si bien es cierto existe un documento de compra venta entre el ciudadano VERGARA MONTILLA JOSE OLINTO, y el ciudadano JOHAN RODRIGO MEDINA RAMIREZ, no menos es cierto que quien solicita el vehículo objeto de la presente, no es la misma persona que aparece mencionada en el Certificado de Registro de Vehículo Automotores Nro 26892047, Segundo: al vehiculo MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS LAV-59X, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN87A23541, SERIAL DE MOTOR 7A23541, una vez practicada la experticia de autenticidad de los seriales, los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas concluyeron lo siguiente: 1. Las chapas que identifican el serial de carrocería, donde se leen las cifras alfanuméricas 8YPBGDAN878A23541, se encuentran FALSAS. 2. El serial de seguridad de la carrocería 8YPBGDAN878A23541, se encuentra FALSO. 3. Se procedió a la aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal, no lográndose obtener el serial original. 4. El vehiculo en estudio posee un motor con la cifra 7A23541, es FALSO, aunado a esto de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-4385, de fecha 12 de Agosto de 2009, practicada por el Cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, sub Delegación la fría, al certificado de circulación, emitido por el INTTT, signado con el N° 6978251, a nombre de ENGELS ISAAC BARRIOS DIAZ, el experto concluyo: que es FALSO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

A lo antes expuesto, se complementa, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”
Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Transito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso de marras el certificado de registro de vehículo no se encuentra a nombre de la solicitante, sino del ciudadano: ENGELS ISAAC BARRIOS DIAZ, quien a los efectos de la Ley seria el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Que el vehículo solicitado por el ciudadano YOHAN RODRIGO MEDINA RAMIREZ, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS LAV-59X, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN87A23541, SERIAL DE MOTOR 7A23541; al momento de realizarle las experticias de ley los expertos concluyeron: 1. Las chapas que identifican el serial de carrocería, donde se leen las cifras alfanuméricas 8YPBGDAN878A23541, se encuentran FALSAS. 2. El serial de seguridad de la carrocería 8YPBGDAN878A23541, se encuentra FALSO. 3. Se procedió a la aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal, no lográndose obtener el serial original. 4. El vehiculo en estudio posee un motor con la cifra 7A23541, es FALSO.

Ante esta circunstancia considera quien aquí decide, que lo procedente es: 1) Negar la solicitud presentada por el ciudadano YOHAN RODRIGO MEDINA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.983.242, residenciado en mesa de bolívar, Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAURI DEL CARMEN ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.925, con domicilio procesal en la urbanización santa Ines, edificio seguro los andes, piso 01, Gerencia de recuperaciones San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS LAV-59X, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN87A23541, SERIAL DE MOTOR 7A23541, pues no existe la certeza de que el reclamante sea de manera incuestionable el legitimo propietario del bien reclamado, pues, considera quien aquí decide que al no encontrarse los seriales del vehiculo en forma autentica y legal, es razón suficiente para negar la entrega del bien mueble pedido ante el Tribunal. 2) Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, pues considera este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del Órgano Investigador. Y así se decide.

DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS LAV-59X, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN87A23541, SERIAL DE MOTOR 7A23541, presentada por el ciudadano YOHAN RODRIGO MEDINA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.983.242, residenciado en mesa de bolívar, Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAURI DEL CARMEN ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.925, con domicilio procesal en la urbanización santa Ines, edificio seguro los andes, piso 01, Gerencia de recuperaciones San Cristóbal Estado Táchira, en razón que no existe la certeza que la reclamante sea de manera incuestionable el legitimo propietario del bien reclamado, aunado a las condiciones en que se encuentra el mencionado vehículo, según las experticia practicadas por los expertos, razón suficiente para que este Tribunal niegue su entrega. SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público,

Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso legal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO