REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA 2J-1606-09
• Acusadora: Sonia Dayana Salazar Duque
• Abogado Asistente: Abg. Gillmer José Amaya Quiñonez
• Acusada: Mary Izolina Ruiz de Izaguirre
• Delito: Injuria
Vista la admisión de la acusación privada incoada por la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, asistida por el abogado GUILLMER JOSE AMAYA, en donde acusa a la ciudadana MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, para lo cual en fecha 30 de julio de 2009, se libró boleta de citación para la ciudadana Mary Izolina Ruiz, a fin de que se hiciera presente en el Tribunal y designara defensor que la asista en todos los actos de la presente causa, obrando resultas al folio 18, donde se deja constancia que no se logra su citación por no haber persona alguna en el domicilio aportado, en las diferentes ocasiones que el Alguacil se apersonó, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS:
Los hechos explanados en la acusación privada por parte de la ciudadana Sonia Dayana Salazar Duque, consistieron en que la ciudadana Mary Izolina Ruiz, profirió insultos a la ciudadana Sonia Dayana Salazar, lo cual hizo el día 08 de julio de 2009, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando se presenta la ciudadana Mary Izolina Ruiz, a la sede de la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “Dr. Santos Izaguirre Vilera” C. A. delante de la señora Solange Sandoval Contreras, secretaria de la empresa y de todo un personal de guardia y siete pacientes hospitalizados, hace afirmaciones tales como que Sonia Dayana Salar era su enemiga, que es una arrastrada, que es una ladrona, que vivía robando a la empresa y utilizando los bienes de la empresa en beneficio propio, que tenía un principio de ACV y que ella era la causante, que era una muerta de hambre sin estudios y que era gracias a la institución a la cual estaba robando, que hacía artilugios aprovechándose que era abogado para quitarle las acciones que posee en la empresa, que violenta los derechos de los trabajadores, que era una cabrona, que afirmaba que su esposo el fallecido Santos Urano Izaguirre consumía drogas dentro de la clínica y que ella lo sabía, que era una secuestradora, ya que según los familiares de ella, la hermana América Ruiz, supuestamente ella la tuvo secuestrada en el sótano de la empresa, que es una enferma mental, que su padre es un ladrón, maldito y toda su familia cabrionaban que ella estuviera robando, lo cual señala la querellante de su escrito.
Los cuales se encuadraron como el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, vigente, presentándose la acusadora privada en fecha 29 de julio de 2009, ante el Tribunal y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2009, la acusadora privada se presenta ante este Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado contra la ciudadana Mary Izolina Ruiz de Izaguirre.
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal admitió la acusación privada incoada por la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, asistida por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, en donde acusa a la ciudadana MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a la acusadora ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la citación personal de la acusada MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, con domicilio en la Urbanización San Gabrielle, casa N° 8, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante boleta de citación, para que designe su abogado defensor, debiendo ser acompañada a la boleta copia certificada del escrito acusatorio y auto de admisión.
En fecha 30 de julio de 2009, se libra boleta de citación para la acusada MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, obteniéndose su resulta en fecha 11 de agosto de 2009, donde el alguacil José Ramírez, deja constancia que se dirigió al domicilio aportado en fechas 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2009, y no había persona alguna en la casa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA RESOLVER
SOBRE EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA
Esta Juzgadora ante la revisión de la causa observa que la citación de la acusada MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE se realizó en la forma dispuesta en los artículos 185 y siguientes, evidenciando que en fecha 11 de agosto de 2009, se agregó la resulta, donde el alguacil José Ramírez, deja constancia que se dirigió al domicilio aportado en fechas 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2009, y no había persona alguna en la casa, por tanto la misma no pudo ser entregada.
Ante ello se tiene el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que de no poder ser citado personalmente el acusado, se observará lo previsto en esta norma, es decir previa petición del acusador y a su costa, se ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) Carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todo los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres Carteles publicados.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que desde el día 11 de agosto de 2009, en que se agregó la resulta de la citación de la acusada, donde es evidente que no se pudo localizar, ante lo cual el legislador estableció en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo a seguir, siendo este a instancia del acusador privado y bajo su costa, verificándose en que en el presente caso la ciudadana Sonia Dayana Salazar Duque en su carácter de acusadora no ha comparecido a instar su acusación, habiendo transcurrido para la presente fecha 21 días hábiles, es por ello que de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”
Se debe entender que la acusadora no tiene la intención o interés de proseguir con su pretensión en contra de la ciudadana Mary Izolina Ruiz, pues ha dejado de instar su acusación privada por más de veinte días hábiles, lo que lleva a este Tribunal a declarar el ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA incoada por la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, asistida por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, en contra de la ciudadana MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, ante la falta de impulso procesal de la misma, que en este caso, se traduce en su solicitud al Tribunal para instar la citación de la acusada mediante la publicación de su citación por medio de carteles en la prensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando igualmente este Tribunal que la acusación no ha sido maliciosa ni temeraria por parte de la acusadora privada, por cuanto de los hechos explanados en el libelo solo se desprende la intención de considerarse agraviada de un daño moral que se le estaba causando.
Ordenando el pago de Costas que haya ocasionado la acusadora privada SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, en virtud del abandono de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, asistida por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, en donde acusa a la ciudadana MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma dejo de instarla por más de veinte días hábiles, considerando que la acusación no ha sido maliciosa ni temeraria.
SEGUNDO: ORDENA EL PAGO DE COSTAS QUE HAYA OCASIONADO la acusadora privada SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, en virtud del abandono de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo establece el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2J-1606-09