REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 09 de octubre de 2009
199º y 150º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula identidad N° V-17.017.481, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 17 de diciembre de 1984, hijo de José Eduardo Rodríguez (v) y Engracia del Carmen Segovia (f), de profesión oficio maestro de obra, con tercer año de bachillerato, domiciliado en Barrio El Coriano II, calle principal, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-7152566 y 0414-5778435, por los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSORA
JOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA ABG. NIDIA MARIBEL MORENO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 28 de julio de 2009, en horas de la tarde el ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz, se encontraba en sus labores diarias como taxista, cuando prestó sus servicios a un ciudadano en las inmediaciones de la séptima avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira hacia el sector barrio Obrero de esta misma ciudad, siendo el caso que cuando llegaron a la intersección de la carrera 12 con calle 8, el pasajero sacó un arma de fuego y la utilizó en contra del conductor, quien bajo amenazas lo despojó de sus pertenencias tales como el teléfono celular y la billetera, procediendo el ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz a dar aviso a efectivos militares del Cuartel Bolívar de esta ciudad, quienes procedieron a intervenir al atacante, quedando identificado como Yohanny José Rodríguez Segovia, a quien al efectuársele el registro personal respectivo, se le incautó el teléfono celular de la víctima, así como un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wessón, calibre 44 Magnum, serial 64114, solicitándosele la permisología respectiva para portarla, manifestando no poseerla, siendo en consecuencia aprehendido.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa bajo el N° 9C-10.286-09, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión del imputado RODRIGUEZ SEGOVIA YOHANNY JOSE, como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27 de agosto de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, por los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Periciales:
1. Declaración del funcionario RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, quien practicó Experticia al Teléfono Celular despojado a la víctima.
2. Declaración del funcionario NEGLYS Y. CONTRERAS, quien practicó Experticia al arma de fuego incautada.
Testimoniales:
1.-Declaración de RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, víctima en la causa.
2.-Declaración de EDGAR CARBONELL, cabo segundo quien practicó la detención del imputado.
Documentales:
1.-Contenido de acta policial de fecha 28 de julio de 2009, levantada y suscrita por el funcionario Edgar Carbonell.
2.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3784, suscrita por el funcionario Ramón Enrique Salas Sánchez, practicada a un teléfono celular con cámara marca Samsung, modelo SPH-300.
3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 3786, practicada por la funcionaria Neglis Y. Contreras, a un arma de fuego, para uso portátil, corta por su manipulación y recibe el nombre de Revolver.
Evidencia incautada:
1.-Un teléfono celular con cámara marca Samsung.
2.-Un revólver, marca Smith & Weson, calibre 44 Magnum.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1623-09, y fijó juicio oral y público.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, por los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Periciales:
3. Declaración del funcionario RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, quien practicó Experticia al Teléfono Celular despojado a la víctima.
4. Declaración del funcionario NEGLYS Y. CONTRERAS, quien practicó Experticia al arma de fuego incautada.
Testimoniales:
1.-Declaración de RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, víctima en la causa.
2.-Declaración de EDGAR CARBONELL, cabo segundo quien practicó la detención del imputado.
Documentales:
1.-Contenido de acta policial de fecha 28 de julio de 2009, levantada y suscrita por el funcionario Edgar Carbonell.
2.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3784, suscrita por el funcionario Ramón Enrique Salas Sánchez, practicada a un teléfono celular con cámara marca Samsung, modelo SPH-300.
3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 3786, practicada por la funcionaria Neglis Y. Contreras, a un arma de fuego, para uso portátil, corta por su manipulación y recibe el nombre de Revolver.
Evidencia incautada:
1.-Un teléfono celular con cámara marca Samsung.
2.-Un revólver, marca Smith & Weson, calibre 44 Magnum.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, por los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para ser debatidos en el juicio oral y público.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, a lo que expuso libre de presión y apremio y sin juramento alguno: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 28 de julio de 2009, en horas de la tarde el ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz, se encontraba en sus labores diarias como taxista, cuando prestó sus servicios a un ciudadano en las inmediaciones de la séptima avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira hacia el sector barrio Obrero de esta misma ciudad, siendo el caso que cuando llegaron a la intersección de la carrera 12 con calle 8, el pasajero sacó un arma de fuego y la utilizó en contra del conductor, quien bajo amenazas lo despojó de sus pertenencias tales como el teléfono celular y la billetera, procediendo el ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz a dar aviso a efectivos militares del Cuartel Bolívar de esta ciudad, quienes procedieron a intervenir al atacante, quedando identificado como Yohanny José Rodríguez Segovia, a quien al efectuársele el registro personal respectivo, se le incautó el teléfono celular de la víctima, así como un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wessón, calibre 44 Magnum, serial 64114, solicitándosele la permisología respectiva para portarla, manifestando no poseerla, siendo en consecuencia aprehendido.
Con lo que se determina los hechos encuadrados por el Ministerio Público como ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es decir que lo acusado por medio de amenaza a la vida utilizando un arma de fuego despojo de un celular cuando le prestaba el servicio como taxista.
A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Contenido de acta policial de fecha 28 de julio de 2009, levantada y suscrita por el funcionario Edgar Carbonell.
2.-Denuncia interpuesta por la víctima Molina Muñoz Rodolfo, donde señala que se encontraba trabajando en su carro, yo venía por la Séptima Avenida a la altura del Centro Cívico, cuando se le acercó un muchacho quien le pregunto cuanto le cobraba por llevarlo hasta barrio Obrero, le dijo que diez bolívares fuertes, entonces se montó en la parte de atrás, y tomó la ruta por la calle 8 subiendo, cuando llegó a la altura de las carreras 11 y 12 el muchacho sacó un arma de fuego y lo encañonó, le dijo que eso era un atraco que le entregar los celulares y la plata.
3.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3784, suscrita por el funcionario Ramón Enrique Salas Sánchez, practicada a un teléfono celular con cámara marca Samsung, modelo SPH-300.
4.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 3786, practicada por el funcionario Neglis Y. Contreras, a un arma de fuego, para uso portátil, corta por su manipulación y recibe el nombre de Revolver.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
Periciales:
5. Declaración del funcionario RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, quien practicó Experticia al Teléfono Celular despojado a la víctima.
6. Declaración del funcionario NEGLYS Y. CONTRERAS, quien practicó Experticia al arma de fuego incautada.
Testimoniales:
1.-Declaración de RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, víctima en la causa.
2.-Declaración de EDGAR CARBONELL, cabo segundo quien practicó la detención del imputado.
Documentales:
1.-Contenido de acta policial de fecha 28 de julio de 2009, levantada y suscrita por el funcionario Edgar Carbonell.
2.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3784, suscrita por el funcionario Ramón Enrique Salas Sánchez, practicada a un teléfono celular con cámara marca Samsung, modelo SPH-300.
3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 3786, practicada por la funcionaria Neglis Y. Contreras, a un arma de fuego, para uso portátil, corta por su manipulación y recibe el nombre de Revolver.
Evidencia incautada:
1.-Un teléfono celular con cámara marca Samsung.
2.-Un revólver, marca Smith & Weson, calibre 44 Magnum.
Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizó el acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogada defensora, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, por el delito de ASALTO A TAXISTA, es la prevista en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, que comporta una pena de DIEZ A DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su término medio conforme lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de TRECE AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la prevista en el artículo 277 del Código Penal, que prevé de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por configurase un concurso real de hechos punibles, se hace procedente aplicar para realizar la sumatorias de las penas la disposición prevista en el artículo 88 del Código Penal, resultando así la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra que la pena a imponer por el delito de Robo Agravado, sobrepasa de los Ocho (08) Años de Prisión en su límite Máximo y de que existió en su comisión violencia contra las personas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento, impone para el prenombrado acusado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. la cual no esta por debajo del límite inferior del delito de ASALTO A TAXI. Y así se decide.
DEL COMISO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el comiso del arma de fuego Revólver, marca Smith & Wesson, caliber 44 Mágnum, serial de orden 64114, ubicado en el bordei nferior de aro metálico de la empuñadura, la cual se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, bajo la planilla de cadena de custodia N° 777 y su remission al Parque Nacional de Armas.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula identidad N° V-17.017.481, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 17 de diciembre de 1984, hijo de José Eduardo Rodríguez (v) y Engracia del Carmen Segovia (f), de profesión oficio maestro de obra, con tercer año de bachillerato, domiciliado en Barrio El Coriano II, calle principal, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-7152566 y 0414-5778435, por los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Heriberto Molina Muñoz y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, todo conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al acusado YOHANNY JOSE RODRIGUEZ SEGOVIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: Decreta el decomiso del arma de fuego incautada y su remisión al Parque Nacional de Armas.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1623-09
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